Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148557

Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Septiembre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 41001-23-31-000-2006-00255-01(44095)

Actor: O.A.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERI O DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del H., en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Con ocasión de la denuncia formulada por el señor R.A.S.M. por los hechos acaecidos el 1 de julio de 2000 en el CAI del barrio la Rioja de Neiva, el Juzgado 66 de Instrucción Militar procedió a dar apertura de la investigación preliminar n.º 1553, por los delitos de lesiones personales y concusión en contra de los agentes de policía O.A.L.L. y G.L.G.. Durante el trámite del proceso penal el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, medida que se mantuvo hasta el 1 de octubre de 2001 cuando se sustituyó la misma por la de conminación y se ordenó la libertad provisional del agente O.A.L.L.. Posteriormente, mediante providencia del 5 de abril de 2002, la Fiscalía 157 Penal Militar delegada ante el Juzgado 154 de Primera Instancia con sede en Ibagué - Tolima, dispuso cesar el procedimiento en favor de los agentes de policía O.A.L.L. y G.L.G.. Finalmente, en sede de consulta, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá confirmó la cesación de procedimiento por desistimiento de la víctima en el delito de lesiones personales y por encontrarse que no había pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad de los agentes en el delito de concusión.

ANTECEDENTES

I . Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Huila (fl. 10, vto), los señores: O.A.L.L. y L.D.C.L., esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor A.F.L.C., a través de apoderado debidamente constituido (fl. 7-8, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la detención injusta de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 5, c. ppl):

PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios recibidos por los señores O.A.L.L., L.D.C.L., actuando en nombre propio y en representación del menor A.F.L.C., con ocasión de la detención injusta a que fue sometido de (sic) O.A.L.L. desde el 31 de mayo de 2001 al 26 de abril de 2005 fecha en que hubo Cesación de Procedimiento definitivo por parte de la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar del Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto a los daños y perjuicios morales o “pretium doloris”, la suma equivalente en pesos a 3.000 gramos oro a favor de O.A.L.L. y de 1.500 gramos de oro, en el de L.D.C.L. y del menor A.F.L.C., para cada uno. Igualmente el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro para el demandante O.A.L.L., como perjuicios materiales como objetivos y subjetivos a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos (sic) 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA: Igualmente se condene a la parte demandada LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a mis poderdantes, las costas del proceso, incluidas la agencias en derecho.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 6-7, c.1):

En cumplimiento del control de tránsito de motocicletas ordenado por el alcalde municipal de Neiva, el 1 de julio de 2000, los agentes de policía O.A.L.L. y G.L.G., asignados al CAI ubicado en el barrio La Rioja de Neiva - Huila, detuvieron la motocicleta de placas KNN-54 que estaba siendo conducida por el señor R.A.S.M.. Al detener el vehículo se percataron que su conductor transitaba sin documentos de la motocicleta y en aparente estado de embriaguez. Al anterior requerimiento el señor S.M. reaccionó con violencia, por lo cual los agentes se vieron obligados a tomar medidas correctivas de ley para retener la motocicleta.

El 4 de julio de 2000, el señor R.A.S.M. formuló denuncia ante la Fiscalía Seccional de Neiva por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, ilícito del que señaló como autor al agente de policía O.A.L.L. (fl. 2-4 c.3).

A pesar de que la denuncia fue instaurada ante la jurisdicción ordinaria, el proceso fue remitido al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Neiva, el cual dio apertura de la investigación preliminar n.º 1.553 el 14 de julio de 2000, por los delitos de lesiones personales y concusión (fl. 9 c.3).

Posteriormente, en virtud de la Resolución Ministerial n.º 1472 del 2 de octubre de 2000, al despacho le correspondió la nomenclatura JP180, es decir, Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar (fl. 50 c.3).

El 31 de mayo de 2001, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el agente O.A.L.L., identificado con C.C. n.º 16.214.608 de Cartago, por los delitos de lesiones personales y concusión (fl. 157 a 162 c. 3).

En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el 1 de octubre de 2001, el Tribunal Superior Militar de Bogotá resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada por la de conminación y, como consecuencia de ello, ordenó la libertad provisional del agente O.A.L.L. (fl. 268 a 279 c. 3).

Agotada la etapa de instrucción del proceso penal, el 5 de abril de 2002, la Fiscalía 157 Penal Militar delegada ante el Juzgado 154 de Primera Instancia con sede en Ibagué - Tolima, dispuso cesar el procedimiento en favor de los agentes G.L.G. y O.A.L.L. y, advirtió que en caso de no ser apelada dicha decisión la misma debía ser consultada con la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar (fl. 309 a 318 c. 4).

En consecuencia, al no haber sido apelada la providencia por medio de la cual se dispuso la cesación del procedimiento en favor de los sindicados, el 26 de abril de 2005, en ejercicio de la competencia funcional establecida en el artículo 261-2 del Código Penal Militar, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá resolvió confirmar la decisión, por cuanto las circunstancias probatorias consignadas en el expediente no eran suficientes para determinar la tipicidad de las conductas, así como por la extinción de la acción penal por desistimiento del delito de lesiones personales. (fl. 345 a 350 c.4).

II. Trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 62, c. 1), el demandado presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que a pesar de que el señor O.A.L.L. para la fecha en que fue detenido se desempeñaba como agente adscrito al Departamento de Policía Huila, la investigación en su contra fue adelantada por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, ente judicial que no tenía ninguna dependencia funcional ni administrativa con la Policía Nacional, así como tampoco la Fiscalía 157 Penal Militar, ni el Tribunal Superior Militar, razón por la cual quien debe entrar a responder por unos posibles perjuicios es directamente el Ministerio de Defensa, tal como lo consagra el Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000.

Aunado a lo anterior, señaló que el señor O.A.L.L. estuvo detenido físicamente 4 meses y no 4 años como pretende hacerlo creer la parte actora, pues de los documentos allegados al proceso se puede advertir que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada el 31 de mayo de 2001 por el Juzgado 180 de Instrucción Militar, y sustituida el 1 de octubre de ese mismo año, ordenándose la libertad provisional del demandante.

De igual forma, indicó que la Policía Nacional no tiene dentro de sus funciones la de administrar justicia, por lo tanto no puede pretenderse que responda por actuaciones que no están previstas dentro de las mismas.

Por otro lado, señaló que no puede considerarse que en el sub judice se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pues aun cuando existe para todo ciudadano el deber jurídico de soportar las consecuencias de la acción del Estado a través del aparato jurisdiccional cuando ello se hace necesario en la lucha contra el delito, la entidad demandada fue totalmente ajena al proceso penal que se adelantó en contra del señor O.A.L.L..

Finalmente, sostuvo que el hecho dañoso no era atribuible a la entidad demandada por cuanto no fue esta quien incurrió en el error judicial invocado en la demanda, al no depender orgánicamente de la Justicia Penal Militar.

Alegatos de primera instancia

Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 1 de junio de 2011 (fl. 228, c.1), corrió traslado a las...

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