Sentencia nº 44001-23-31-000-2004-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148561

Sentencia nº 44001-23-31-000-2004-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá , D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete ( 2017 )

Radicación número: 44 001 - 2 3 - 31 - 000 - 2004 - 00090 - 0 1 (41149)

Actor: Y.D.C.B.E. Y OTROS

Demandado : DEPARTAMENTO DE HUILA Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -

Corresponde a la S ala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de l 29 de marzo de 201 1 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, Sala Primera de Decisión , por medio de la cual se de negaron las pretensiones de la demanda . La providencia apelada será confirmada .

SÍNTESIS DEL CASO

El menor J.D.P.B., nació el 5 de febrero de 2002 de manera prematura con 31 semanas de gestación, por cuanto, su madre presentó un cuadro de placenta previa y, dadas las circunstancias en la que se dio su nacimiento, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario “H.M.P.” E.S.E. del H., donde según afirman los demandantes, no se le brindó un tratamiento medicó idóneo y oportuno al recién nacido, lo que trajo como consecuencia la perdida total de su visión y parcial de la audición. En el presente proceso se reclama la indemnización de los daños morales y materiales surgidos de ese hecho, el cual, conforme lo manifiesta la parte actora, se produjo por una falla del servicio cometida por las entidades demandadas al tratar inadecuadamente el caso clínico del menor.

ANTECEDENTES

I . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Huila (fls. 8-16, c. 1) y su posterior reforma (fls. 143-151, c. 1), la señora Y.d.C.B.E. y el señor J.H.P.C. en nombre propio y representación de sus menores hijos R.D., M.Á. y J.D.P.B., presentaro acción de reparación directa contra el Departamento del H. y la E.S.E. Hospital Universitario “H.M.P., con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación:

PRIMERO: EL DEPARTAMENTO DEL HUILA , es patrimonial y administrativamente responsable de la perdida de la visión del menor J.D.P.B., en hechos ocurridos el día 5 de febrero de 2.002.

SEGUNDO: LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO “H.M.P.” NEIVA-HUILA- es patrimonial y administrativamente responsable de la pé rdida de la visión del menor J.D.P.B., en hechos ocurridos el día 5 de febrero de 2.002.

TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad extracontractual condénese AL DEPARTAMENTO DEL HUILA Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO “H.M.P.” NEIVA-HUILA-, como indemnización a favor de las personas demandantes en el proceso, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, las siguientes sumas, asi:

A.- PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: se ordene cancelar a los Entes (sic) demandados DEPARTAMENTO DEL HUILA y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO “H.M.” NEIVA-HUILA- y a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

1. - E l equivalente a 1.000 salarios mínimos al señor J.H.P.C., como padre del menor J.D.P.B..

2. - El equivalente a 1.000 salarios mínimos a la señora Y.D.C.B.E., como madre del menor J.D.P.B..

3.- El equivalente a 500 salarios mínimos al menor R.D.P.B., como hermano del menor J.D.P.B..

4 . - El equivalente a 500 salarios mínimos al menor M.Á.P.B., como hermano del menor J.D.P.B..

El equivalente se obtendrá de la operación matemática de multiplicar el salario mínimo del año 2002 por el número de salarios solicitados como indemnización.

B.- PERJUICIOS PATRIMONIALES: se ordene pagar al DEPARTAMENTO DEL HUILA Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO “H.M.P.” NEIVA-HUILA- a favor de los padres y hermanos del menor J.D.P.B., los daños de orden patrimonial, representados en este caso por el LUCRO CESANTE comprendido dentro del mismo la INDEMNIZACIÓN DEBIDA y la INDEMNIZACIÓN FUTURA, de acuerdo con los criterios y procedimientos utilizados y aceptados por la doctrina y la jurisprudencia al respecto; y los cuales a la fecha ascenderían a más de $207.924.960,oo pesos, teniendo en cuenta los factor es determinantes de las mismas.

C.- PERJUICIOS POR DAÑO DE VIDA DE RELACIÓN o FISIOLÓGICOS, a favor del menor J.D.P.B., en la cantidad de 1000 salarios mínimos a razón de $ 309.000,oo pesos para el año 2.002 (mayúsculas y negrillas originales del texto).

1.1. Como fundamento de suspretensiones, los demandantes afirman que el menor J.D.P.B., nació el 5 de febrero de 2002 de manera prematura con 31 semanas de gestación, suceso este durante el cual la madre gestante presentó una complicación por un cuadro de placenta previa. Sostienen los peticionarios en reparación que, como consecuencia del indebido tratamiento médico que se le brindó en ese momento al recién nacido, este último perdió totalmente la visión y parcialmente la audición. Agregan que, dadas las circunstancias en que se originó el nacimiento del menor, el mismo fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario “H.M.P.E., donde fue puesto en cámara con oxigeno, cuya ventilación produjo la pérdida de la audición de uno de los oídos del recién nacido, así como también la afectación parcial del otro, por lo que, para estimular su funcionamiento, se le debió adaptar un audífono de uso permanente. Dicen además que el 13 de febrero de 2002 el médico tratante del menor ordenó que se le practicara un examen de retinopatía de la prematuridad, con el fin de verificar la presencia de dicha patología, el cual, solo se llevó a cabo hasta el 22 de febrero de esa misma anualidad. Una vez realizado, se determinó que el menor padecía la aludida enfermedad, por lo que, el 22 de mayo de 2003 fue sometido a una intervención quirúrgica con el propósito de restablecerle la visión, lo cual no pudo lograrse debido a que la enfermedad ya se había desarrollado hasta el punto de dejarlo totalmente ciego.

1.2. Como fundamento jurídico del petitorio, la parte actora sostiene que los hechos anteriormente narrados constituyen una falla del servicio médico asistencial, pues este último no fue prestado en forma eficiente y oportuna. En sus palabras:

En el presente evento la responsabilidad de la administración resulta evidente. Los hechos narrados indican la clara responsabilidad del departamento del H. y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario “H.M.P.” - Neiva - Huila, determinada ella por la omisión, el descuido, la imprevisión, la desidia, la irresponsabilidad y la indolencia de la administración pública… pues ni siquiera cumplieron con los requisitos mínimos de prestarle ayuda al menor J.D.P.rana B. (sic), para protegerle la retina por una enfermedad que padece todo menor de edad al nacer en forma prematura, pues no le prestaron asistencia médica (oftalmológica) para retenerle la enfermedad y posteriormente operarlo e igualmente no tomaron los cuidados necesarios para protegerle los oídos, pues al quedar sordo la consecuencia sería que quede mudo (f. 13, c. 1).

III . Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 24 de marzo de 2004, durante el término para dar contestación a la demanda, el Departamento del H. y El Hospital Universitario “H.M.P.E., como parte demandada dentro del sub lite, guardaron silencio (informe secretarial, f. 84, c.1).

3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad procesal de la cual sólo hicieron uso el departamento del H. y la parte demandante, así:

3.1. El Departamento del H. (fls. 447-448, c. 1), manifestó que no hay lugar a endilgarle responsabilidad alguna, pues dicha entidad no fue la encargada de brindar el servicio médico prestado al menor J.D.P.B.. Además, aduce una falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues el ente territorial es una persona jurídica de derecho público diferente al Hospital Universitario “H.M.P.” el cual, en el año 1994, se transformó en una empresa social del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y, por ende, las actuaciones de dicho centro asistencial se salen de la órbita de la responsabilidad del departamento.

3.2. La parte demandante (fls. 457-460, c. 1) trae como fundamento normativo los artículos 2, 4 y 90 de la Constitución Política de Colombia ya que, según dice, los mismos consagran los fines del Estado, los derechos de los niños y la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos causados por la administración. Además, manifiesta que en el caso sub examine, la responsabilidad de las entidades demandadas es evidente, por cuanto actuaron de manera negligente e irresponsable a la hora de prestar los servicios de salud al menor J.D.P.B., lo que trajo como consecuencia la pérdida de la visión del menor, al no proteger la retina de la enfermedad que padece todo niño que nace de manera prematura, cosa que también ocurrió con el oído que resultó enfermo sin que fuera atendido de manera oportuna. Además, adujo que están dados los presupuestos fácticos que permiten presumir la falla en el servicio. Finalmente, hizo alusión al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., mediante el cual se estimó que el menor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 75%, por lo que el niño debe ser pensionado.

4. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, emitió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2011, con la decisión de denegar las súplicas de la demanda. El a quo ...

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