Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148585

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01436-01 (AP)

Actor: O.A.M.P.

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR, MUNICIPIO DE CALI- VALLE DEL CAUCA, CONSTRUCTORA EL LIMONAR LTDA Y SEÑORES JORGE ARLES SÁNCHEZ COLORADO, JOSÉ CONRADO VALENCIA Y JORGE EMILIO SERRANO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor J.C.V., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó a la constructora El Limonar Ltda., realizar los trámites administrativos y judiciales a que haya lugar, con el fin de entregar el predio objeto de debate a los habitantes del barrio M.R., de la ciudad de Cali, Valle.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor O.M.P., promovió acción popular tendiente a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios.

Solicitó se ordenara la restitución del parqueadero ubicado en la calle 46 con carrera 49 y 49 A del barrio Ciudad Córdoba II etapa de Cali, a la junta de acción comunal del mismo barrio, así como la nulidad del proceso policivo adelantado por la Inspección Sexta de Policía de Cali, que restituyó la posesión clandestina del parqueadero a los señores J.C.V. y J.E.S. o en su defecto, se le ordenara a la Constructora El Limonar Ltda, donar el lote de terreno donde funciona el parqueadero, al Municipio de Santiago de Cali y a la junta de acción comunal del barrio Ciudad Córdoba II etapa.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

2.1. La demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2011 en el Tribunal Administrativo del Valle y por auto del 6 de diciembre de 2011, se admitió y se dispuso entre otras órdenes notificar a los accionados.

Los demandados Ministerio del Interior y de Justicia, Municipio de Santiago de Cali, y, los señores J.C.V. y J.A.S.C. contestaron en oportunidad la demanda, oponiéndose a las pretensiones, mientras que la Constructora Limonar Ltda., guardó silencio.

2.2. La audiencia de pacto se llevó a cabo el 11 de febrero de 2014, y se declaró fallida ante la falta de fórmula de acuerdo, diligencia en la que se ordenó la práctica de una inspección judicial al inmueble objeto de controversia.

2.3. Mediante auto del 24 de febrero de 2014, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las conducentes para resolver el asunto; el 5 de marzo de 2014 se practicó inspección judicial.

2.4. Por auto del 31 de marzo de 2014 se aceptaron como coadyuvantes de la demanda a un total de cincuenta y nueve (59) residentes del sector donde estaba ubicado el lote objeto de controversia.

2.5. Una vez recaudadas la totalidad de las pruebas ordenadas y vencido el periodo probatorio, por auto del 21 de mayo de 2014 se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera concepto; por auto del 8 de julio de 2014, previo a resolver, se ofició a la Notaría Sexta del Círculo de Cali, con el fin de que enviara copia auténtica de la Escritura Pública nro. 1533 de 1987.

2.6. La sentencia se profirió en la fecha del 31 de julio de 2014 y por auto del 25 de septiembre de 2014, se “rechazó” la solicitud de aclaración, que hizo el apoderado del señor J.C.V..

2.7. Por último, mediante providencia del 24 de octubre de 2014, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor J.C.V. y se denegó por extemporáneo la apelación de la parte accionante, así como la aclaración de la sentencia solicitada por el representante legal de la Constructora El Limonar Ltda.

3.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 31 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

No obstante, ordenó a la Constructora El Limonar, que dentro del término de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, realizara los trámites administrativos y judiciales con el fin de entregar el predio objeto de este debate, a los habitantes del barrio MARIANO RAMOS, ciñéndose a las disposiciones constitucionales y legales.”

Como tesis, el Tribunal de instancia, manifestó que negaría el amparo de los derechos colectivos que se estimaban vulnerados en la demanda, pues tanto de los elementos fácticos, como de las pruebas allegadas no se evidenciaba la vulneración a los mismos por parte de las entidades públicas convocadas al proceso.

Resaltó que sobre el citado bien, pesaba una controversia que fue ventilada en un proceso reinvindicatorio y en un proceso policivo, que se resolvió de manera desfavorable para los intereses de la constructora.

Pese a lo anterior, indicó que la Sala no podía desconocer que no tenían ninguna duda de que la constructora ostentaba la propiedad sobre el bien objeto de discusión y que su voluntad había sido que esa zona fuera utilizada como parqueadero por la comunidad, lo que se veía reflejado en los esfuerzos jurídicos para recuperarla.

Por lo tanto, aunque no aparecía demostrada la vulneración a los derechos colectivos, sí existía prueba suficiente para establecer que a los habitantes del barrio M.R., les había generado una expectativa que se traducía en la confianza legítima de que la constructora El Limonar les entregaría este inmueble como lo había manifestado de manera verbal, con el fin de que lo destinaran para parqueadero, por lo que le ordenó realizar todos los trámites para legalizar tal entrega.

4.- EL MOTIVO DE LA APELACIÓN

El apoderado del señor J.C.V., interpuso recurso de apelación contra los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, afirmando que aunque habían sido negadas las pretensiones de la demanda, se ordenó a la constructora El Limonar Ltda., entregar el predio materia del proceso a la comunidad del barrio Ciudad Córdoba, cuando existía prueba suficiente de la calidad de poseedor que el ostentaba sobre el mismo.

Aseguró que la constructora El Limonar entregó el inmueble a la comunidad de manera verbal y debía distinguirse lo que realmente generaba la expectativa para aplicar el principio de la confianza legítima, pues solo prometió el predio de 377,48 metros cuadrados y no era posible que en el presente trámite constitucional se erigiera como fuente de aplicación este principio, cuando ni siquiera en el proceso reivindicatorio adelantado contra el señor J.C.V. figuraban los linderos del inmueble.

También manifestó su inconformidad con la decisión de que la constructora El Limonar le debiera otorgar la escritura pública de venta y registrarla a favor del municipio o de la comunidad del barrio Ciudad Córdoba, pues estaba demostrado que el predio objeto del proceso no era de uso público ni se habían vulnerado derechos colectivos y solo envolvía intereses particulares.

5.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

5.1. El recurso de apelación correspondió en reparto a este despacho por acta del 26 de noviembre de 2014, y...

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