Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148605

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00736- 01(41832)

A ctor: S.I.G.C.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Privación injusta de la libertad, ausencia de responsabilidad de la administración, culpa grave o dolo civil.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de junio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, el 15 de abril de 2004, mientras acompañaba a su hermano D.A. y a su hijo R.A., luego de salir de trabajar, a la altura de la calle 22 sur con carrera 7 de la ciudad de Bogotá, la demandante fue capturada por agentes del GAULA. Con ocasión de su captura, los medios de comunicación escritos, hablados y visuales hicieron un despliegue magnificado de los hechos, señalándola como una peligrosa delincuente.

El 23 de abril siguiente, se impuso en su contra medida de aseguramiento, por la posible comisión del delito de extorsión, por lo que fue recluida en la Cárcel El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá.

Mediante proveído del 25 de septiembre de 2004, el F.N. Especializado de Bogotá precluyó la investigación seguida en contra de la señora S.I.G.C., quien recuperó la libertad el 27 de septiembre siguiente.

2. Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, la señora S.I.G.C. formuló en contra de la Nación-Fiscalía General y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, demanda de reparación directa. Solicita las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-Ministerio de Defensa-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (GAULA) (sic) por los daños y perjuicios MORALES Y MATERIALES, causados a mi P.S.I.G.C., como consecuencia de la detención injusta a que fue sometido (sic) durante el periodo del 15 de abril de 2004 al 27 de septiembre de 2004, primero en las instalaciones del GAULA en Bogotá y posteriormente en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá (sic), es decir 5 meses 12 días, conducta que obedeció a las fallas en el servicio reflejadas tanto en el proceso de captura así como en la retensión (sic), ocasionadas por la prestación del servicio de la administración de justicia.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la NACIÓN-Ministerio de Defensa-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (GAULA) (sic) a pagar al Sra. (sic) S.I.G.C. los salarios que había podido devengar con su trabajo durante el periodo del 15 de abril de 2004 al 27 de septiembre de 2004, en suma mensual de quinientos un mil quinientos tres pesos mte ($459.903) (sic) que equivalen al lucro cesante.

TERCERA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa), FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (GAULA) (sic) a pagar a la S.S.I.G.C. todo lo pagado (gastado) por mi defendida para atender el proceso penal al cual estuvo involucrada equivalente al DAÑO EMERGENTE y que correspondió a la suma de siete millones de pesos mte ($7.000.000.oo).

CUARTO.- Para las sumas anteriores que ha de condenar a la NACIÓN-Ministerio de Defensa-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (GAULA) (sic) a pagar a mi poderdante el equivalente a MIL (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios MORALES.

QUINTA.- Para las sumas anteriores que ha de condenar a la NACIÓN-Ministerio de Defensa-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (GAULA-BOGOTÁ) (sic) a pagar a mi poderdante la corrección monetaria, conforme al Certificado que expida el Banco de la República para la época del fallo debidamente actualizados.

SEXTO: Ordenar que la NACIÓN-Ministerio de Defensa-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (GAULA) (sic), ejecute la sentencia en los términos del art. 176, 177, 178 del C.C.A.

3. La defensa de las demandadas

3.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones y adujo que la actora no acreditó la responsabilidad de la institución en la causación del daño cuya reparación se reclama. Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Policía Nacional no es la autoridad judicial que ordenó la privación, pues no tiene funciones jurisdiccionales.

Así las cosas, en la medida en que no se configuran los elementos propios de la responsabilidad estatal (falla o falta en la prestación del servicio, un daño antijurídico y nexo causal), las pretensiones deben negarse.

3.2 La Nación-Fiscalía General formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la genérica, con base en que la señora S.I.G.C., con su conducta negligente y descuidada, fue quien generó la investigación en su contra.

Aunado a esto, indicó que la preclusión de la investigación tuvo lugar por la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello implique que la detención fue injusta, dado que los indicios con los que contaba el ente investigador eran, en su momento, lo suficientemente fuertes y contundentes como para imponer la medida de aseguramiento por la que se restringió la libertad de la accionante.

4. Alegatos en primera instancia

4.1 La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el traslado de la demanda, indicando que la situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de modo que no puede aducirse que el daño alegado se produjo por la Policía Nacional y, en consecuencia, debe exonerársele de toda responsabilidad.

4.2 La demandante indicó que las pretensiones deben concederse, pues su captura se dio en un lugar distinto a aquel en el que se perpetró el delito investigado; además, fue golpeada y torturada con la finalidad de que confesara un delito que no cometió y exhibida ante los medios de comunicación como una delincuente, con base en una aparente y falsa flagrancia en la comisión del delito de extorsión.

Señaló que la Policía Nacional no puede exonerarse de la responsabilidad alegando que no fue el ente encargado de librar la orden de captura, sin embargo, el procedimiento de captura fue anormal, si se tiene en cuenta que no hubo flagrancia, de manera que se vulneraron los derechos de la demandante.

Finalmente, adujo que es aberrante pensar que la detención se produjo por la propia culpa de la demandante, pues ella no pudo solicitar su propio encarcelamiento, así como tampoco pidió que la golpearan y rindieran informes falsos y contradictorios sobre el momento de su detención.

4.3 La Fiscalía General de la Nación señaló que las copias informales allegadas con la demanda no le son oponibles, ya que solo las copias auténticas son susceptibles de valoración, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del C. de P.C.

Aun cuando se valoraran estos instrumentos, sostuvo que no se probó que, en efecto, la demandante hubiera estado efectivamente privada de la libertad; además, la Fiscalía adoptó las medidas legalmente procedentes, dados los indicios que pesaban en contra de la señora S.I.. Dicho lo anterior, no se estructura un motivo para demandar, pues no se reúnen los requisitos indispensables para declarar la responsabilidad estatal.

Finalmente, alegó la caducidad de la acción, en consideración a que la providencia por la que se precluyó la investigación es del 24 de septiembre de 2004.

La sentencia apelada

Mediante sentencia del 1º de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Consideró el a quo:

…la responsabilidad recae sobre quien se considera permitió o toleró que la persona que se encuentra bajo su cuidado actúe, contrario a derecho, entonces de aquí se desprende, el deber jurídico concreto de vigilar y educar; que en el fondo lo que erige es esa garantía que ofrece la ley. Así, de aquí parte el principio de que toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cargo o cuidado.

(…)

Debe anotarse que la demandante para la época de los hechos contó con los medios necesarios para impedir que su menor hijo siguiera frecuentando a la señora A.M.A.A., y así haber podido prevenir, el hecho delictual en que se vieron involucrados, pues como primera medida pudo haber previsto que su hijo estaba manejando cantidades de dinero que normalmente un joven de su edad no maneja, y así haber podido indagar de dónde provenían esos dineros y haber impedido que se diera el hecho delictual en que incurrió el menor.

(…)

En síntesis, si bien a S.I.G.C. le fue ocasionado un perjuicio, lo cierto es que su comportamiento culposo consistente en la ausencia de control, vigilancia y cuidado frente a su hijo R.A.S.G. exonera hoy de responsabilidad al Estado, en la medida que con ocasión del actuar por ella desplegado se configuró un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

6. El recurso de apelación

La parte demandante apela la decisión. Indica en la alzada que la señora S.I. era ajena a las conductas de su hijo menor de edad, quien participaba en la comisión del delito de extorsión, tal como se aprecia en la denuncia instaurada por la señora A.M.A.A..

Solicita la apelante que, más allá de tener como guía los principios planteados en la Ley 1098 de 2006 -que no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos-, se tenga en cuenta la actual realidad social, en la que no es viable que a la madre se le imputen los errores de sus...

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