Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148613

Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., catorce ( 14 ) de septiembre de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radicación número : 17001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00129 - 01 (38533)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Demandad o : ALBA MARINA ACOSTA CADAVID

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda de repetición ejercida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la ex directora regional de la entidad, A.M.A.C.. La sentencia será modificada para fijar el monto de la condena a cargo de la demandada.

SÍNTESIS DEL CASO

En el marco del proceso de restructuración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar efectuado en el año 2000, la directora de la regional Caldas, profirió la resolución n.º 0007 el 14 de enero del 2000, por medio de la cual incorporó a los empleos de la nueva planta de personal de la entidad a los empleados a quienes se le había suprimido el cargo, con excepción de la señora P.N.M.C., quien se desempeñaba como jefe de división 2040-20, por lo que a través de comunicación se le informó de la supresión de su cargo y la no incorporación a la nueva planta del Instituto. Contra la anterior decisión, la señora M.C. ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta a su favor por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 9 diciembre de 2002, en la que se ordenó su reintegro a la entidad y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, decisión confirmada posteriormente por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2004. En cumplimiento de las sentencias judiciales aludidas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de las resoluciones n.º 00388 y 00530 de 2005, dispuso la cancelación de la suma de $237 192 446 a la señora P.N.M.C. y a las entidades de seguridad social correspondientes en la medida en que esta se encontraba pensionada, disponiendo consecuencialmente el comité de conciliación de la entidad el inicio de la acción de repetición contra la funcionaria que profirió el acto anulado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda contra la señora A.M.A.C., en su calidad de ex directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 119-129 c. 1):

1.- Que se declare responsable a la ex servidora pública A.M.A.C., quien se desempeñó como Directora Regional del ICBF en Caldas durante el periodo 1998 a 2001, por los perjuicios ocasionados al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, condenado administrativamente por el Consejo de Estado en fallo del 5 de febrero de 2004, al no haber incorporado dentro de la planta de personal del ICBF a la doctora P.N.M.C., lesionando sus derechos.

2.- Que se condene a la doctora A.M.A.C. a cancelar la suma de dinero que pagó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, suma de dinero que se canceló a través de las Resoluciones Nº 00388 de Abril de 2005 y Nº 00530 del 24 de Mayo de 2005, para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Consejo de Estado.

3.- Que se condene a la ex servidora pública Alba M.A.C. a cancelar intereses comerciales a favor del ICBF desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

2. En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Mediante resolución n.º 0020 del 11 de enero de 2000, el director general del ICBF, asignó a la regional de Caldas la planta global de personal establecida en el artículo 2º del Decreto 2205 del 11 de noviembre de 1999.

2.2. La exdirectora regional del ICBF en Caldas, A.M.A.C., facultada por el artículo 3 de la citada resolución, profirió la n.º 007 del 14 de enero de 2000 “Por la cual se incorporan a unos funcionarios”, la cual no ordenó la incorporación de la señora P.N.M.C., entre otros, a la planta de personal de la regional de Caldas.

2.3. La señora P.N.M.C. promovió ante el Tribunal Administrativo de Caldas acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada el 9 de diciembre de 2009 en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. En concreto, la sentencia ordenó el reintegro de la señora M.C. y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta el día de su reintegro, al considerar que el agente público actuó con desviación de poder y falsa motivación.

2.4. El 5 de febrero de 2004 la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión anterior, la cual había sido recurrida en apelación por la entidad, pero también la adicionó ordenando al ICFB que realizara los descuentos a que hubiere lugar.

2.5. Como consecuencia de los fallos proferidos, el ICBF canceló a la ex servidora P.N.M.C. la suma de $237 192 446 en la forma detallada en la resolución n.º 00388 del 25 de abril de 2005, pago este que se efectuó el día 4 de agosto de 2005.

2.6. El Comité de Defensa judicial y Conciliaciones de la sede nacional del ICFB, en sesión del día 19 de septiembre de 2005, conceptuó sobre la procedencia de iniciar la acción de repetición contra la exdirectora regional, señora A.M.A.C..

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda mediante auto del 20 de marzo de 2006 (f. 130 c. 1) y surtidas las notificaciones de rigor (f. 131 y 133 c. 1), la señora A.M.A.C. presentó escrito de contestación a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1. Existe cosa juzgada porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Piedad Nidia Mesa carrillo, se incluyó como pretensión de la demanda que se definiera la responsabilidad que pudiera asistirle como ex directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar seccional C., pretensión denegada por el Tribunal en su momento en razón de la no vinculación al proceso de dicha funcionaria, y posteriormente reevaluada por el Consejo de Estado en conocimiento de la segunda instancia, en la cual efectuó un pronunciamiento expreso en torno a dicho punto para desestimar su responsabilidad particular en el asunto, confirmando finalmente la decisión negativa al respecto, razón por la que la pretensión se agotó debidamente desde ese mismo momento en el marco de la acción subjetiva incoada.

3.2. Existe una indebida integración del contradictorio porque en el presente caso debió convocarse, como litis consorte necesario, al director general de la entidad, J.M.U., toda vez que en cabeza del mismo recayó la función nominadora y ella actuó en ejercicio de una facultad delegada por el mismo, a través de la cual le otorgó la potestad expresamente de “incorporar o no y dar posesión” al personal del instituto en la nueva planta creada luego del proceso de supresión total realizado.

3.3. La directora regional se limitó a cumplir con las funciones delegadas, encontrándose siempre dirigida y supervisada por las directivas de la entidad del orden nacional, quienes ejercían un control permanente sobre cada una de las actuaciones que implicó dicho procedimiento, e incluso, vía correo postal y electrónico, le fueron allegados los modelos y proformas que debía tramitar y firmar para tal efecto, junto con el documento de incorporación de los funcionarios.

3.4. En el caso particular de la señora M.C., la sede nacional conoció de la actuación, a través de una solicitud presentada por el sindicato de empleados del Instituto, y al contrario de revocarla, la confirmó por medio del oficio de respuesta de 3 de febrero de 2000 proferido por la asesora de la dirección nacional con funciones de jefe de división de talento humano, en donde incluso manifestó que no podía accederse a la reincorporación reclamada respecto de dicha funcionaria toda vez que el cargo de jefe de división, por virtud del contenido del artículo 6º de la Ley 443 de 1998, cambió de naturaleza, pues quedó convertido en un cargo de carrera, siendo antes de libre nombramiento y remoción, por lo que desde la entrada en vigencia de dicha ley, quienes se encontraban en los mismos ostentaban un “nombramiento provisional en un cargo de carrera”, que motivaba a la administración a convocar la mayoría de los cargos, lo que evidencia que lo que hizo la señora A.M.A.C. fue atender una disposición proveniente del orden y nivel nacional, sin exceder en modo alguno la delegación otorgada.

3.5. La ex funcionaria demandada, en el ejercicio del cargo de directora regional, actuó siempre con la diligencia y el cuidado necesario en el cumplimiento de sus funciones, acatando los dispuesto en la Constitución Política, la ley y los manuales de funciones, resoluciones internas y el manual de ética del servidor público, sin que exista en el proceso prueba documental que demuestre que procedió con culpa grave al no vincular a la señora P.N.M. a la nueva planta de personal de la entidad.

4. En escrito separado la parte demandada formuló denuncia del pleito, en el que solicitó la vinculación de J.M.U.V. y la declaración de su responsabilidad en los hechos que se le endilgan en su calidad de director nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el año 1999, de...

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