Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148701

Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00036-01(20733)

Actor: J.F.D.G.

Demandado: MUNICIPIO DE B. DEL CAMPO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó la pretensión de nulidad parcial del parágrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo 004 de 2005, expedido por el Concejo municipal de Becerril del Campo (Cesar).

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control nulidad, el ciudadano J.F.D.G. solicitó la nulidad parcial del parágrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo 004 de 2005, expedido por el Concejo municipal de Becerril del Campo (Cesar).

El acto administrativo demandado

Los apartes subrayados, objeto de demanda, son los siguientes:

ACUERDO 004

(Abril 8 de 2005)

POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA UN CAPÍTULO AL TÍTULO I SECCIÓN I DEL ACUERDO No 002 DE MARZO 07 DE 1994.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BECERRIL - CESAR, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, EN ESPECIAL LA QUE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 313.4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL ARTÍCULO 1, LITERAL D DE LA LEY 97 DE 1913 Y LA RESOLUCIÓN CREG 043 de 1995,

ACUERDA:

(…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: El estatuto de Rentas, Acuerdo No 002 de Marzo 07 de 1994, en el Capítulo Adicional del Título I Sección I, tendrá un Artículo 63-F, el cual será de la siguiente Tabla:

(…)

Parágrafo 1: Las Tarifas de Alumbrado Público para los Usuarios que a continuación se señala serán así:

Empresas con actividades de Minería a Cielo Abierto que utilicen en el Municipio Instalaciones o Infraestructura para el Almacenamiento, Tratamiento, mantenimiento o Transporte para sus Productos, 90 SMMLV.

Las normas violadas

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 231 de la Ley 685 de 2001.

E l concepto de la violación

Previo a desarrollar el concepto de la violación, el demandante dijo que el Acuerdo 004 de 2005 no estaba vigente en razón a que la normativa tributaria del municipio de B. de Campo fue compilada en el Acuerdo 009 de 2005. Que, no obstante lo anterior, era procedente efectuar el control de legalidad sobre la norma cuestionada por el tiempo en que produjo efectos.

Nulidad por v iolación del artículo 231 de la Ley 685 de 2001

Dijo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 635 de 2001, el municipio de B.d.C. no puede gravar con el impuesto de alumbrado público la actividad minera, pues la exploración y la explotación minera están exentas de impuestos departamentales y municipales.

Nulidad por v iolación del artículo 27 de la Ley 141 de 1994

Sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 121 de 1994, la actividad de la explotación de recursos naturales no renovables, como la minería, está exenta del impuesto de alumbrado público. Que los apartes demandados violan esta norma al fijar una tarifa especial del impuesto a las empresas que se dedican a esa actividad.

Para reforzar lo anterior, citó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, del 9 de febrero de 2012, en la que se enfatizó en la prohibición expresa de imponer gravámenes territoriales a las actividades de explotación y exploración minera y a la explotación de recursos naturales no renovables.

Contestación de la demanda

El municipio de B.d.C. se opuso a las pretensiones la demanda.

En primer lugar, dijo que el Acuerdo 009 de 2005 no derogó el Acuerdo 004 de 2005 y que, en la actualidad, en esa jurisdicción, el impuesto de alumbrado público está regulado en las dos normas.

De otra parte, sostuvo que, contrario a lo dicho por el demandante, el Acuerdo 004 de 2005 no estableció como hecho generador del impuestos de alumbrado público la exploración o explotación minera o de recursos naturales no renovables, que son las actividades que las Leyes 141 de 1994 y 685 de 2002 prohíben gravar con tributos locales.

Lo anterior en razón a que, conforme el Consejo de Estado lo precisó en la sentencia del 10 de mayo de 2012, dictada en el expediente 18403, el impuesto de alumbrado público grava la prestación del servicio público de alumbrado público y que, en esa medida, no recae sobre el trasporte de carbón, la exploración y explotación minera o de recursos naturales no renovables.

Que, además, la norma demandada fijó el hecho generador del impuesto de alumbrado público en ejercicio de la autonomía que, en materia tributaria, la Constitución Política le reconoce a las entidades territoriales y, en todo caso, dentro de los límites que han establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

Dijo que mediante sentencias del 11 de marzo de 2010, dictada en el expediente 16667, el Consejo de Estado avaló que se gravara con el impuesto de alumbrado público a las empresas propietarias de oleoductos que atraviesan predios ubicados en la jurisdicción del municipio titular del impuesto.

Que, de igual forma, mediante sentencia del 12 de mayo de 2012, dictadas en el expediente 18043, el Consejo de Estado validó que un municipio gravara con el impuesto de alumbrado público a las empresas mineras que utilizaran el territorio de su jurisdicción para el transporte de carbón.

Señaló que las consideraciones expuestas en las providencias referidas eran suficientes para negar la pretensión de nulidad parcial del Acuerdo 004 de 2005 por violación de los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 de la Ley 685 de 2001.

Que, por lo anterior, el impuesto de alumbrado público recae sobre la prestación del servicio de alumbrado público y que, como tal, se causa por el hecho de ser usuario potencial del servicio, situación que se predica de las empresas mineras que utilicen la jurisdicción del municipio de B.d.C. para el transporte del carbón.

El recurso de apelación

El demandante apeló la decisión del Tribunal.

Dijo que las sentencias del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010 y del 10 de mayo de 2012, en las que el Tribunal fundó la decisión, no aran aplicables al caso concreto porque estaban referidas a actividades distintas a las previstas en la norma demandada.

Que, además, el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia del 13 de septiembre de 2012, dictada en el expediente 2004-000704, en la que el Consejo de Estado ratificó la no sujeción de las empresas mineras a tributos locales. Que lo anterior fue ratificado mediante providencia del 9 de mayo de 2013, dictada en el expediente 2009-00002.

A legatos de conclusión

De la demandante

El demandante reiteró que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que ha precisado que las empresas mineras no están sujetas a tributos locales.

De otra parte, dijo que el Acuerdo 004 de 2005 desconocía las condiciones mínimas que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido para que las entidades territoriales fijen los elementos esenciales del tributo.

Por último, advirtió que el recaudo presupuestado para el año 2014 por concepto del impuesto de alumbrado público era de $80.226.220, mientras que los gastos asociados a la prestación del servicio eran de $170.000.000.

Que, sin embargo, el municipio de B.d.C. recaudó $11.750.552.000 por concepto del impuesto de alumbrado público, suma que resulta sustancialmente superior al costo de la prestación del servicio, que es lo que pretende recaudar el tributo.

De la parte demandada

El municipio de B. de Campo no presentó alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio P úblico

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada.

Dijo que las sentencias del Consejo de Estado, que a juicio del demandante no fueron tenidas en cuenta para resolver el caso concreto, no eran aplicables al asunto de la controversia porque no guardaban ninguna relación con lo regulado en el artículo 7 del Acuerdo 004 de 2005, pues una refiere a estampillas y la otra, al impuesto de industria y comercio.

C ONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala debe decidir sobre la nulidad parcial del artículo 7 del Acuerdo 004 de 2005, «por medio del cual se adiciona un capítulo al Título I Sección I del Acuerdo 0025 de marzo 07 de 1994», expedido por el Concejo Municipal de B. de Campo.

Problema jurídico

En concreto, la Sala debe determinar si la norma demandada es nula por violar, por falta de aplicación, los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 de la Ley 685 de 2001 en tanto prohíben gravar con tributos locales las actividades minera y de exploración y explotación de recursos naturales no renovables.

De la vigencia del Acuerdo 004 de 200 5. Reiteración jurisprudencial

El demandante señaló que el Acuerdo 004 de 2005 no estaba vigente en razón a que la normativa tributaria del municipio de B. de Campo fue compilada en el Acuerdo 009 de 2005. Que, no obstante lo anterior, era procedente efectuar el control de legalidad sobre la norma cuestionada por el tiempo en que produjo efectos. El municipio demandado, por su parte, alega que el Acuerdo 009 de 2005 no derogó el 004 de 2005 y que el impuesto de alumbrado público se encuentra regulado en las dos normas.

La Sala considera que, conforme el demandante lo alegó, el Acuerdo 004 de 2005 fue derogado por el Acuerdo 009 de 2005 al regular en su totalidad el impuesto de alumbrado público. Sobre este particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó:

De la lectura integral de los...

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