Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148777

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00511-01(AC)

Actor: I.G.C.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora I.G.C. contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Decisión, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en primera instancia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado, razón por la que no se ordenará ninguna actuación de protección en la medida en que hay un hecho superado.”

ANTECEDENTES

El 9 de agosto de 2016 la señora I.G.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, al considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, igualdad y petición.

1. Pretensiones

De la lectura del escrito de tutela, se infiere que la pretensión de la actora está orientada a que se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que responda de fondo la petición radicada ante dicha entidad, el 27 de mayo de 2017, en la que solicitó información sobre la entrega de la ayuda humanitaria o indemnización administrativa por el asesinato de su esposo, el señor B.M..

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Sostiene la demandante que es víctima del conflicto armado, como consecuencia del asesinato de su esposo B.M..

2.2. Radicó derecho de petición al entonces Director de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria, o de la indemnización administrativa a la cual considera tener derecho como víctima del conflicto armado.

2.3. Sostuvo que cumple con todos los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para acceder al pago de la mencionada ayuda, pese a ello, mediante Resolución Nº 0600120150002931 la entidad accionada le comunicó la suspensión definitiva del componente de ayuda humanitaria.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene la demandante que el conflicto armado, de por sí, pone en peligro la vida y la dignidad humana, y que es responsabilidad del Estado adelantar mecanismos tendientes a la reparación y compensación de su lamentable situación, que además se ha visto agravada como consecuencia de la omisión de la entidad en brindar una respuesta de fondo a los interrogantes que le planteó.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 10 de agosto de 2016 se admitió la solicitud de amparo, y se ordenó notificar la decisión a los sujetos procesales correspondientes (fl. 27).

4.2 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,manifestó que no existía legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad, y que el trámite del presente asunto correspondía a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud de la descentralización de servicios y autonomía administrativa.

4.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, frente a los hechos de la presente acción de tutela manifestó que la petición presentada por la actora había sido contestada de fondo, a través del memorial con radicado Nº 201672032677851 del 22 de agosto de 2016, en el que le informó a la señora I.G.C. que, previo a conceder la reparación administrativa solicitada, debía adelantarse un procedimiento que consistía en la identificación de carencias, la verificación de los criterios de priorización, además de la realización del PAARI que comprendía otras medidas de reparación (fls. 43 a 51).

5. Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Decisión, en sentencia del 10 de junio de 2017, declaró la ocurrencia de un hecho superado, y que por tanto, no existía ninguna razón de derecho para dictar alguna orden de protección.

Como fundamento de su decisión, explicó que i) la petición de la actora estaba encaminada a que se le informara si le asistía o no el derecho a recibir la indemnización administrativa por el fallecimiento de su esposo; y ii) la respuesta brindada por parte de la UARIV estuvo centrada en informarle a la peticionaria, que se encontraba inscrita en el registro único de víctimas y que como consecuencia de esto, le sería realizado un proceso de identificación de carencias a fin de establecer los respectivos criterios de priorización.

Conforme a lo anterior, consideró que la entidad sí dio una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la parte actora, y que además la misma fue debidamente notificada en el domicilio de la demandante.

6. Impugnación

La actora impugnó la decisión de primera instancia, señalando que hubo una tergiversación de los hechos y pruebas presentadas por parte del Tribunal Administrativo de Tolima, además de los errores de tipo gramatical, los cuales dieron lugar a un fallo alejado de la realidad de su caso y de sus pretensiones.

Sostuvo que su petición hizo alusión a la suspensión definitiva de la entrega de ayuda humanitaria, y para que se le informaran las razones de la suspensión definitiva la entrega de la ayuda humanitaria y de la negativa para la entrega del proyecto productivo por parte de la entidad.

Agregó que se presentó una tergiversación de los hechos que el Tribunal omitió aclarar en su debido momento, y que dieron lugar a un fallo alejado de sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. A. previa

Se observa a folio 106, el Oficio N° BBB 3135 del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual informa que por error involuntario, la impugnación propuesta por la actora contra la sentencia de primera instancia, fue enviada a la Corte Constitucional, de donde fue devuelto sólo hasta el 28 de julio de 2017 (fl. 105).

Teniendo en cuenta esta situación, la Sala resolverá la impugnación presentada por la señora I.G..u...C. desde el 6 de septiembre de 2016, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de agosto de 2016, encontrándose en su momento dentro del término legal para impugnarla.

Lo anterior en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la actora, a la cual no le asiste la carga de soportar la situación presentada con el envío equivocado de su escrito de impugnación.

3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, efectivamente se configuró el hecho superado por existir una respuesta de fondo a la petición formulada por la señora I.G.C., tal como lo declaró el Tribunal Administrativo del Tolima como juez de tutela de primera instancia, o si por el contrario existió una vulneración al derecho fundamental de petición de la actora.

4 . Del derecho fundamental de petición

4.1. Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como “…un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido” y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”.

4.2 Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi); poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificada en debida forma; en el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que el derecho a presentar solicitudes respetuosas ante entidades públicas o particulares, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, teniendo en cuenta que mediante este se garantiza la efectivización de otros derechos de igual rango constitucional, entre los que se cuentan la información, participación política y libertad de expresión. Su núcleo esencial reside entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a las diferentes...

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