Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148833

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00404-01(20836)

Actor: LITO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La sentencia dispuso:

“Primero: Declarar la nulidad parcial de (i) la Liquidación Oficial del impuesto sobre las ventas -revisión- No. 112412011000124 del 27 de julio de 2011, por concepto de IVA período 2008-02 expedida por la División de Liquidación de la DIAN Medellín, y (ii) la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración que confirma No. 112362012000016 del 9 de agosto de 2012 confirmando la liquidación oficial de revisión; en el sentido que se declara la invalidez de la desestimación de las compras e impuestos descontables de las facturas de compras expedidas por CODENSA S.A. E.S.P. y Servimeters S.A. contabilizadas en el período fiscal 2008-03, que se desestimaron por haberse aportado en copia simple.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho SE DECLARA LA FIRMEZA de la declaración privada presentada por la sociedad LITO S.A. correspondiente al impuesto sobre las ventas período 2008-03, en cuanto a las facturas de compras contabilizadas en tal período fiscal, expedidas por CODENSA S.A. E.S.P. y Servimeters S.A. que fueron desconocidas por la DIAN para soportar impuestos descontables y gastos bajo el argumento de obrar en copia simple.

Tercero: Como quiera que al estimarse como gastos e impuestos descontables los soportados en las facturas señaladas en el numeral anterior, varía la diferencia resultante entre la liquidación privada y la liquidación de revisión como base para establecer el valor de la sanción, SE ORDERNA a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales a reliquidar la sanción por inexactitud a ser impuesta a la sociedad LITO S.A.

Cuarto: Desestimar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin costas en esta instancia.

Sexto: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.

ANTECEDENTES

El 11 de julio de 2008, la sociedad LITO S.A. presentó la declaración de IVA del bimestre 3 del año 2008, en la que registró un saldo a favor de $132.607.000.

La Administración modificó la declaración en el sentido de desconocer compras, servicios pagados, impuestos descontables, e imponer sanción por inexactitud, por las siguientes irregularidades:

(i) La existencia de inconsistencias entre las compras declaradas por la sociedad y las reportadas por los proveedores CODENSA S.A. E.S.P. y Servimeters S.A.

(ii) Los servicios declarados se tratan de operaciones simuladas con socios de la sociedad.

Adicionalmente, con fundamento en el proceso de fiscalización seguido contra el contribuyente por el IVA del bimestre 2 de 2008, la DIAN desconoció el “saldo a favor del período fiscal anterior” registrado en la declaración objeto de modificación.

El contribuyente discutió la decisión administrativa, afirmando que la diferencia existente entre los valores declarados y los reportados por los proveedores se generó porque la sociedad registró las compras e impuestos descontables con la fecha de contabilización, y no de la factura, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 496 del Estatuto Tributario. En relación con los servicios prestados por sus socios, presentó como prueba de las operaciones la oferta mercantil.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad LITO S.A., solicitó:

“1. Que se anulen los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por medio de los cuales se determinó y modificó a cargo de la sociedad demandante el tributo sobre las ventas (IVA) correspondiente al tercer (3º) bimestre (Mayo-Junio) del año 2008, discriminados como sigue:

1.1. Liquidación Oficial de Revisión No. 112412011000124 del 27 de julio de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, que determinó un mayor IVA, respecto del declarado de $47.606.000 y una sanción por inexactitud de $74.570.000.

1.2. Resolución No. 112362012000016 de fecha 9 de agosto de 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección y notificada en forma personal el 27 del mismo mes y año, la cual decidió para confirmar, el recurso de reconsideración instaurado contra la liquidación de revisión relacionada en el numeral anterior.

2. Que en calidad de restablecimiento del derecho se confirme la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al período 3º de 2008, presentada electrónicamente el 11 de julio de 2008, con el No. 91000056537100 (formulario No. 3007622716380), la cual liquidó un saldo a favor de $132.607.000 y un valor susceptible de devolución de $65.941.000, cifra que fue devuelta al responsable mediante la Resolución No. 17221 del 5 de diciembre de 2008”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 83 de la Constitución Política; 30, 107, 485, 496, 617, 618, 647, 683, 745, 746 y 777 del Estatuto Tributario

Rechazo de compras e impuestos descontables

De conformidad con el artículo 496 del Estatuto Tributario, los impuestos descontables deben declararse en la fecha de contabilización. Así lo hizo la sociedad con los impuestos descontables generados en las compras realizadas a CODENSA y Servimeters, como se constata en el certificado de revisor fiscal.

En cuanto al proveedor CODENSA, esa empresa omitió sin razón alguna, reportar a la DIAN la factura No. FC 00030183 del 27 de junio de 2008, contabilizada en el mes de junio, esto es, dentro del bimestre discutido -3 bimestre 2008-.

En relación con el proveedor Servimeters, esa empresa no informó a la DIAN la factura No. FC 001-1545 del 30 de abril de 2008, que fue contabilizada por LITO S.A. en el período discutido.

A pesar de que la sociedad aportó las facturas de las compras contabilizadas, la DIAN rechazó como prueba esos documentos porque corresponden a una fotocopia auténtica de una copia simple. Desconociendo que, de conformidad con los artículos 252 y 254 del C.P.C. las copias simples se presumen auténticas, sin necesidad de presentación personal ni autenticación.

En todo caso, en esta oportunidad procesal se allegan las facturas de compra emitidas por esas empresas en fotocopias autenticadas mediante cotejo con el original.

Servicios pagados a socios de la empresa e impuestos descontables

La sociedad LITO S.A. contrató a sus socios B.P., M.M. y M.M. para la prestación de los servicios de “asesoría comercial y gerencial” en el manejo del material de desecho sobre el cual recae su objeto social, como se constata en el documento de aprobación de la oferta mercantil presentada por estos. Lo anterior, porque la sociedad no contaba con personal de nómina para la realización de ese servicio.

Dichos servicios y los impuestos descontables derivados de esas operaciones fueron desconocidos por la DIAN, a pesar que los artículos 845 y 846 del Código de Comercio establecen que la oferta mercantil, una vez aceptada, implica para los oferentes el surgimiento de la obligación y, de que éstos demostraron su calidad de responsables de IVA del régimen común y aportaron las facturas con el lleno de los requisitos legales.

De acuerdo con el artículo 30 del Estatuto Tributario, la ley no prohíbe que la sociedad pueda hacer pagos a los socios por la prestación de servicios. Luego, al estar permitida la realización de esas operaciones, también deben proceder los beneficios legales que se derivan de las mismas, como el impuesto descontable.

En este caso, el IVA pagado por los servicios prestados por los socios cumple con los requisitos para que pueda llevarse como impuesto descontable, por cuanto se deriva de operaciones que no están prohibidas por la ley, tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y, son proporcionales con los ingresos operacionales de la compañía.

No es procedente que la DIAN exija como prueba de lo servicios, los informes o estudios especiales realizados en desarrollo del mismo, porque ese soporte no lo exige la ley, sino únicamente las facturas. En todo caso, el hecho de que en el contrato de oferta mercantil se pactara la obligación de mantener informado al cliente de las gestiones llevadas a cabo, no determina que esa información se remitiera por escrito.

“Tampoco es acorde a la verdad afirmar, como lo hace el funcionario oficial, que la ley ordena a los representantes legales la presentación de informes periódicos o la demostración de su gestión, toda vez que como quedó claro, respecto del rubro discutido, es decir, en lo que hace a la presentación de los servicios contratados, los citados señores no actuaron en calidad de representantes legales ni de socios, sino en virtud de una oferta mercantil que bien hubiera podido provenir de cualquier tercero y que generó un contrato de prestación de servicios y su consecuente realización por parte de los contratados”.

Rechazo del saldo a favor del período anterior

No es procedente que la DIAN desconozca el saldo a favor arrastrado del período anterior en la suma de $36.014.000, porque en el proceso de fiscalización del IVA del bimestre 2 del año 2008 se determinó un saldo a favor que cubre el valor arrastrado en la declaración del bimestre 3 de 2008.

Sanción por inexactitud

No es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que las compras, servicios e impuestos descontables declarados son reales y se encuentran...

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