Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148853

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2017

Fecha12 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 11001-0 3-26-000-2017-00073-00(59423)

Actor: MAR Í A VICTORIA MEJ Í A ORTIZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINER Í A

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la señora M.V.M.O. contra la Agencia Nacional de Minería, en búsqueda de que se declare la nulidad de dos actos administrativos, por medio de los cuales se resolvió una solicitud de amparo administrativo interpuesta por la parte actora.

ANTECEDENTES

1.- En escrito radicado el 30 de mayo de 2017, la señora M.V.O., por medio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) número VSC 000766 calendada el día 26 de julio de 2016 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro de la Licencia de Explotación No. BBK-11” y la ii) número GSC 000196 calendada el día 23 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución número VSC 000766 del 26 de julio de 2016” emitidas por la Agencia Nacional de Minería.

CONSIDERACIONES

1.- Jurisdicción

Como cuestión preliminar es menester precisar que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso que implica, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia Constitucional, la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Es por esto que se hacen las siguientes consideraciones:

1.1.- Sobre la figura del amparo administrativo minero:

El amparo administrativo minero, establecido en la Ley 685 de 2001, tiene por finalidad asegurar la eficacia del contrato de concesión minera celebrado entre el Estado y un particular, siendo deber del aquél proveer las medidas necesarias para garantizar en terreno las condiciones fácticas que permitan desarrollar el objeto del contrato y la obtención del beneficio económico perseguido.

De ahí que se puedan destacar las siguientes características de ese instrumento: i) sólo puede solicitar el amparo quien ostente un título minero, esto es, un contrato de concesión, en los términos del artículo 14 de la Ley; ii) se formula ante el Alcalde o ante la Autoridad Minera Nacional, a elección de interesado, iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para obtener la suspensión inmediata de la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área del título obtenido y iv) se tramitará mediante procedimiento breve, sumario y preferente.

Ahora bien, teniendo como antecedente un caso de similares hechos y pretensiones, el pasado 28 de julio de 2017, este Despacho celebró audiencia inicial en la cual se estableció que le compete a esta jurisdicción el estudio de los casos en los cuales se controvierta lo decidido por la administración en lo relativo al amparo administrativo que se emane en el transcurso de la relación contractual de la explotación de un título minero, así se expresó en su momento:

“Por consiguiente, siendo el amparo administrativo expresión de tutela de la eficacia jurídica de la relación contractual que se ha formado entre el Estado y el particular contratista, se sigue de allí que el Estado no actúa en el marco de ese procedimiento como juez imparcial que desata una controversia entre terceros a la que es ajeno, sino como auténtica parte interesada en sanear y garantizar el cumplimiento del contrato, su finalidad económica y social y, por ese conducto, los postulados de la Constitución Económica que surgen de los artículos 333 y 334 superiores.

Esta judicatura tiene un concepto amplio y sustantivo de seguridad jurídica que no solo protege los intereses y derechos generados por las expectativas normativas del ordenamiento jurídico sino que también implica obligada traducción en el ámbito fáctico. Tan valioso para el beneficiario o titular es que no se desfavorezcan, alteren o desmejoren sus derechos adquiridos como que estos, ya integrados a su patrimonio personal, puedan ser efectivamente ejercidos; se trata de elementales consideraciones de la cláusula del Estado de Derecho. Ello resulta más claro y evidente en aquellos casos donde se conjugan derechos de libertad derivados de la economía de mercado y la iniciativa privada, circunstancias en las cuales el goce de esa libertad depende, en mucho, de la protección de esta seguridad jurídica.

Así, se encuentra que la relación que surge entre el titular minero y los terceros ocupantes es, apenas, circunstancial, a la que no es ajena la Autoridad Minera, por lo ya expuesto.”

1 .2.- Caso Concreto

Conforme a este marco teórico, se tiene que en el caso de referencia no se advierte que se esté en presencia de decisiones dictadas en el marco de juicios policivos que enerven el conocimiento de esta Jurisdicción. En efecto,

(i) El artículo 116 de la Constitución establece una habilitación excepcional de atribuir, por vía de Ley, funciones jurisdiccionales a la Administración,

(ii) El numeral 3º de la Ley 1437 de 2011 establece que esta jurisdicción no conocerá de “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley”, por ser éstas de carácter judicial y no administrativo,

(iii) Este criterio no involucra las actuaciones de policía administrativa, esto es, las atribuciones dirigidas a proveer la tranquilidad, salubridad y el orden público de la sociedad, pues la conservación, mantenimiento y restablecimiento de esos intereses son típica expresión de función administrativa, como es el caso, por ejemplo, de la restitución de bienes de uso público; De ahí que sólo deba entenderse referida esa exclusión de competencia respecto de los juicios policivos que la Ley le otorgue naturaleza judicial,

(iv) Ha sido criterio pacífico de esta jurisdicción advertir la interpretación restrictiva, no extensiva, de las competencias judiciales de la Administración, pues éstas no son regla general sino excepción

(v) Se ha definido, por vía jurisprudencial, como criterio identificador de una actuación policiva judicial aquellas controversias en las cuales existe disputa de intereses entre terceros particulares, donde la Administración interviene como auténtico juez imparcial, como son los procedimientos para amparar la posesión, tenencia o servidumbre; y en sentido contrario, hay actuación administrativa en aquellas controversias que se traban entre particulares y el Estado.”

En consecuencia , como las decisiones demandadas por la parte actora fueron dictadas dentro del procedimiento de amparo administrativo de que trata la Ley 685 de 2001, y en virtud de que el mismo se desarrolla debido a un interés jurídico particular y concreto de la Administración para proteger la eficacia del contrato de concesión minera y, en ese sentido, dista de ser una controversia que se suscita entre particulares enfrentados, este Despacho resuelve que sí recae dentro del ámbito de conocimiento de esta jurisdicción las decisiones ya mencionadas o, con otras palabras, que atendiendo a las particularidades del caso concreto, no es aplicable la excepción del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

2.- Competencia

Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado K. al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es `capaz' de realizar dicho acto; o sea que sólo él es `competente' para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).” De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas”.

En esta misma...

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