Sentencia nº 50001-23-33-000-2017-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148933

Sentencia nº 50001-23-33-000-2017-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 50001-23-33-000-2017-00322-01 (AC)

Actor: F.J. CUELLO ROJAS Y OTRO

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA 48 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Decide la Sala la impugnación formulada por el representante judicial de los señores F.J.C.R. y N.B.P., contra la providencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

La acción de tutela

Los ciudadanos F.J.C.R. y N.B.P., por medio de apoderado judicial, promueven acción de tutela contra el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Pretensiones

El apoderado de los accionantes solicitó lo siguiente:

Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia de que han sido víctimas mis poderdantes ante la actuación del señor Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio, Dr. V.J.H.C., en la solicitud de conciliación extrajudicial No. 64614 y 64612 a nombre de N.B.P. y F.J.C.R..

Segundo. Dejar sin efectos los siguientes actos administrativos dictados por el señor Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio, Dr. V.J.C..

-AUTO 157 de mayo 12/17, del señor Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio, sobre el caso de N.B.P., radicación No. 64614, no accediendo a nuestra petición.

-Auto 158 de mayo 12/17, del señor Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio, sobre el caso de F.J.C.R., radicación No. 64612, no accediendo a nuestra petición.

Tercero. Se ordene al señor Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio, Dr. V.J.C., o quien haga sus veces, reiniciar el proceso conciliatorio de N.B.P., Radicación No. 64614, y el de F.J.C.R., radicación No. 64612, suspendiendo para el efecto los términos procesales.

Hechos de la solicitud

El apoderado judicial de los accionantes señala como hechos relevantes los siguientes:

Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad antes de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 28 de marzo de 2017 presentó ante la Procuraduría General de la Nación con sede en Villavicencio, solicitudes de conciliación extrajudicial de F.J.C.R. y N.B.P., contra el Departamento del Guainía y la Superintendencia Nacional de Salud, a las cuales les fueron asignados los radicados 64612 y 64614, respectivamente.

Manifiesta que el día 2 de mayo de 2017, se acercó al despacho del Procurador 48 Judicial II, para consultar sobre el estado de las solicitudes de audiencia de conciliación y fue enterado por parte del funcionario que desde el 3 de abril de 2017, se le había enviado un requerimiento mediante comunicación electrónica para que subsanara los defectos formales en las dos solicitudes de conciliación extrajudicial.

Como los requerimientos no fueron atendidos oportunamente, el Procurador Judicial expidió los autos 140 y 141 del 2 de mayo de 2017, respectivamente, en los que resolvió tener por no presentadas las solicitudes de conciliación.

Ante esta circunstancia el apoderado pidió que se dejaran sin efectos los autos proferidos por el Procurador, aduciendo que en su correo electrónico no figuraban las comunicaciones enviadas desde el despacho de la procuraduría judicial, petición que fue rechazada mediante autos 157 y 158 del 12 de mayo de 2017.

Fundamentos jurídicos del accionante

Señala el apoderado de los accionantes que se ha incurrido en violación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que los autos emitidos por el Procurador 48 Judicial no fueron recibidos en su correo electrónico y, por lo tanto, no pueden tenerse como notificados en debida forma.

Como no pudieron conocer del requerimiento de la Procuraduría para subsanar las solicitud de conciliación extrajudicial, han perdido la oportunidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sostiene que la acción de tutela se ajusta a los requisitos legales de procedibilidad, como la legitimación en la causa y la inexistencia de otros medios de defensa ya que contra los autos emitidos por el procurador judicial se agotó el recurso de reposición.

Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta, por medio de auto del 29 de junio de 2017, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de los señores F.J.C.R. y N.B.P., contra el Procurador 48 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio.

Ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento del Guainía y a la Superintendencia Nacional de Salud y notificar al Procurador 48 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio concediéndoles un término de cuarenta y ocho (48) para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.

De igual modo requirió al Procurador 48 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio, para que remitiera en calidad de préstamo los expedientes 64612 y 64614, con el propósito de realizar una inspección judicial.

Finalmente tuvo como pruebas las aportadas al expediente y reconoció personería para actuar como apoderado de los accionantes al abogado F.C.D..

Intervenciones

Mediante memorial del 4 de julio de 2017, el Procurador 48 Judicial I para Asuntos Administrativos, manifestó que el 3 de abril del hogaño recibió por reparto las solicitudes de conciliación y luego de examinar los requisitos formales determinó que no se cumplía con lo exigido en el artículo 2.2.4.3.1.1.6, literales c), d) y h) del Decreto 1069 de 2015, en relación con los hechos y los aspectos que se pretendía conciliar.

Manifiesta que de conformidad con la Ley 640 de 2001 profirió los autos 116 y 117 del 3 de abril de 2017, para los casos de F.J.C.R. y N.B.P., concediendo el término de (5) días para subsanar los defectos expuestos en las solicitudes y diez (10) días más, para que se presentara el recurso de reposición.

Sostiene que las notificaciones se surtieron en debida forma, a la dirección electrónica que el convocante había señalado en su solicitud de conciliación.

Expone que los términos fijados para proceder a subsanar las solicitudes de conciliación y presentar los recursos de reposición, transcurrieron sin que la parte accionante hiciera pronunciamiento alguno, en consecuencia fueron expedidos los autos 140 para N.B.P. y 141 para F.J.C.R. del 2 de mayo de 2017, por medio de los cuales se resolvió tener como no presentadas las solicitudes de conciliación.

Por su parte, el Procurador Regional del Meta manifestó haber solicitado un informe al Procurador 48 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio, del cual pudo constatar que el funcionario accionado había actuado con plena diligencia y que es evidente que el apoderado de la parte convocante a la conciliación no estuvo atento a la actuación administrativa.

Por último, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación de la acción de tutela, exponiendo que no tiene legitimación por pasiva dado que la vulneración de derechos que menciona el accionante, se le atribuye a otra...

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