Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148965

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25 00 0 - 23 -42- 000 - 2013 - 0 5862 - 0 1 ( 4191 -14)

Actor: N.J.A.P.

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y VEEDURÍA DE BOGOTÁ .

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

N.J.A.P., por intermedio de apoderado, acude mediante demanda a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, en procura de obtener la nulidad de la Resolución 063 del 22 de mayo de 2013 expedida por la veedora distrital, mediante la cual se le aceptó la renuncia como jefe oficina asesora de planeación.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que le aceptaron su renuncia hasta su reintegro efectivo; y que se le paguen los intereses en cumplimiento del inciso 3.° del artículo 192 de la Ley 1437 y de la sentencia C-188/99, así como el ajuste de valor consagrado en el inciso 4.° del artículo 187 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes:

Ingresó a la Veeduría Distrital el 24 de febrero de 1998 como jefe de unidad. Luego de posesionada la nueva veedora distrital -21 de febrero de 2012-, esta funcionaria solicitó a su equipo directivo la renuncia a los cargos, en virtud de lo cual presentó su renuncia el 31 de marzo de 2013, pero nunca fue radicada ni tramitada por la entidad.

En agosto de 2012 ingresó a la entidad la señora C.S. como veedora distrital delegada para la eficiencia administrativa y presupuestal, quien desde un comienzo mostró una actitud agresiva hacia ella, descalificándola profesionalmente en forma continua.

En virtud de lo anterior, ofreció nuevamente su renuncia a la veedora distrital, pero no le fue aceptada. Sin embargo el ambiente laboral siguió siendo difícil y, entre otras cosas, se le aisló de asistir a las reuniones a las que siempre iba en virtud de sus funciones y en su lugar acudía la contratista con formación profesional en filosofía C.M.M.N.P., persona cercana a la veedora distrital.

El 12 de abril de 2013 murió su compañero sentimental y padre de su hija, lo cual agudizó su desmotivación hacia el trabajo debido al aislamiento laboral que sufría y las críticas de que era blanco por parte de la veedora delegada C.S..

A pesar de que hacía mucho tiempo que la veedora distrital A.C. no le dirigía la palabra ni en forma verbal ni en forma escrita, el 22 de abril de 2013 fue citada a su oficina para pedirle expresamente su renuncia, la cual presentó el 2 de mayo siguiente.

Luego de reflexionar profundamente sobre su situación como madre cabeza de familia y dado que su dimisión no fue libre y espontánea sino presionada, el 24 de mayo de 2013 formuló escrito por el mismo conducto en el que se retractó de la renuncia presentada.

El 28 de mayo de 2013, esto es, 4 días después de haberse retractado, se le notificó de la Resolución 063 del 22 de mayo de 2013 por la cual se le aceptó la dimisión.

En su reemplazo fue designada C.M.N.P., para lo cual se modificó el manual de requisitos y competencias laborales de la planta de personal de la entidad, ya que su formación profesional en filosofía le impedía acceder al empleo.

Durante el tiempo en que prestó sus servicios se destacó como una empleada ejemplar, exenta de sanción disciplinaria en su contra y con una excelente hoja de vida.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como disposiciones violadas cita los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 27 del decreto 2400 de 1968; 110 a 115 del Decreto 1950 de 1973; 41 de la Ley 909 de 2004; 2.°, 44 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación argumenta que hubo infracción de las normas en que debía fundarse,

ya que la renuncia no fue libre, espontánea o voluntaria sino presionada por las circunstancias de acoso laboral y dado el momento personal por el que estaba pasando.

Dice que la aceptación también está viciada de nulidad por cuanto se retractó antes de que le fuera comunicada; para el efecto trae a colación jurisprudencia en la que se ha dicho que la única renuncia que es irrevocable es la que ha sido regularmente aceptada, cuestión que no ocurrió en su caso.

Expresa que el acto acusado también adolece del vicio de desviación de poder, como quiera que la persona que la reemplazó no reunía los requisitos para el cargo.

1.2. C ontestación de la demanda

1.2.1. El apoderado de la Veeduría Distrital contestó la demanda y propuso excepciones, con apoyo en los siguientes argumentos:

Adujo que no es cierto que a la actora se le haya pedido la renuncia protocolaria, ni que se le haya acosado laboralmente, pues está demostrado no solo que ella sí continuó siendo invitada a los comités directivos de la entidad, sino que además los compañeros no podían aislarla por la simple razón de que lo impedían las funciones y cargos que ellos desempeñaban.

Señaló además que la demandante jamás tuvo relación jerárquica directa con C.S., ya que su jefe inmediata era la veedora distrital; por el contrario, está demostrado que su decisión de dimitir fue producto de la tristeza y depresión sufridas por la muerte de su compañero y por el hecho de que se le presentó una nueva oportunidad laboral en otra entidad en donde fue nombrada poco tiempo después.

Arguyó que en consecuencia su renuncia fue libre y espontánea y además le fue aceptada antes de que se retractara de su decisión. En efecto, la Resolución 063 por la cual se aceptó la dimisión es del 22 de mayo de 2013 y, si bien le fue notificada hasta el 28 de mayo, lo cierto es que este acto administrativo ya había nacido a la vida jurídica para el el 24 de mayo de 2013 cuando ocurrió la retractación, luego esta última no produjo efecto alguno.

Expresó que no es cierto que el manual de funciones se hubiere modificado para favorecer a la persona que la reemplazó, pues ese trámite ya se había iniciado desde el año 2012. Adicionalmente se observa que C.M.M.N.P. contaba con las competencias, formación académica y experiencia profesional de sobra para desempeñar el cargo de jefe de oficina asesora, código 115, grado 04, por lo que no resulta válido el alegado desmejoramiento del servicio.

Finalmente manifestó como excepciones las de «cumplimiento estricto de los requisitos de existencia, validez y oponibilidad del acto administrativo»; «el acto administrativo se expidió de conformidad con la finalidad de mejorar el servicio»; e «inexistencia de la obligación».

1.2.2. El apoderado de la Alcaldía de Bogotá por su parte adujo que la actora ejercía un empleo de libre nombramiento y remoción que no gozaba de estabilidad y podía ser dispuesto por el nominador en cualquier momento sin necesidad de motivación.

Agregó que la renuncia que presentó fue libre y espontánea y su aceptación se ajustó en todo a lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968; y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973. En efecto, la dimisión estuvo libre de coacción, presión o persecución que haya viciado su consentimiento; ello se concluye del hecho de que la demandante es una persona profesional que posee amplio criterio y autonomía para discernir sobre las consecuencias de sus actos.

Esgrimió que la aceptación de la renuncia fue expedida dentro del término de 30 días que establece la ley y, aunque no se le haya notificado a la actora, de todas maneras fue válida y adquirió el carácter de irrevocable.

Insistió en la procedencia de la insinuación de la renuncia protocolaria tratándose de cargos del nivel directivo, pues ello le otorga a la autoridad la posibilidad de conformar su equipo de trabajo y permite al funcionario dimitente, a su vez, una salida ajena a cualquier connotación negativa.

Por último explicó que la modificación del manual de funciones de una entidad implica un proceso de estudio, verificación y aprobación de largo tiempo, cuestión que ocurrió en el caso particular de la Veeduría Distrital, en la que inicialmente estaba vigente el contenido en la Resolución 040 de 2006, y posteriormente se reformó mediante la Resolución 087 de 2013, por lo que carece de todo sustento la afirmación según la cual este documento fue transformado para beneficiar a la persona que reemplazó a la demandante, quien, por lo demás, reunía a plenitud las calidades profesionales y de experiencia para ejercer el cargo.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia escrita del 10 de julio de 2014 denegó las súplicas de la demanda.

Señaló, luego de hacer un análisis de las pruebas allegadas al expediente, que de ellas no se deduce que la actora haya sido obligada a presentar renuncia al cargo.

En cuanto a la aceptación de la dimisión, consideró que tampoco se observa la irregularidad alegada, ya que si bien es cierto el escrito se present ó por la demandante el 2 de mayo de 2013 y ella se retractó de su decisión antes de que se le notificara formalmente la aceptación por parte de la entidad, también lo es que este último acto administrativo alcanzó a ser expedido y solo faltaba la ritualidad o formalidad de la notificación para que produjera efectos jurídicos frente a la demandante, ma s no lo invalidaba.

En lo que se refiere a la desviación de poder...

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