Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149001

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25 000-23-42-000-2012-00897-01( 1346-14 )

Actor: M.I.G.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-108-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.I.G.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad.

Pretensiones

«[…] 1. Se inapliquen por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del decreto 1301 de 1994 […] y de la Ley 352 de 1997 […]; y de la Ley 352 de 1997 […]; así como cualquier otra disposición que haya sido expedida en desmejora de la remuneración mensual de los CIVILES INTEGRANTES DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, específicamente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD.

2. Se declare que el demandante al pertenecer a la Dirección General de Sanidad es integrante de la Planta Global del Ministerio de Defensa, y que como tal le asiste el legítimo derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, según los parámetros del decreto 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución.

SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: En el hipotético evento de estimar que el régimen salarial aplicable al actor no fuera el del personal civil del Ministerio de defensa - Sector Central, de modo respetuoso solicito se declare aplicable al demandante el régimen salarial impuesto para los servidores de la Rama Ejecutiva, fijado según los decretos anuales.

3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.° 319898 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. de 9 de abril de 2012 proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD al actor […].

4. Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la demandada que el reconocimiento que se realice hacia el futuro sea incluido en la respectiva nómina mensual, así como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados.

SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRETENSIÓN: En el hipotético evento de encontrar no procedente el reconocimiento de la prima de actividad, respetuosamente solicito sea reconocido y pagado el salario del actor, según los parámetros fijados por el gobierno y aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva desde 2007 o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado por el gobierno mediante Decreto 737 de 2009, que varió el porcentaje del 37.5 al 49.5% desde la fecha de su vigencia y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados; todo según la determinación que a bien tenga por hacer respecto de la segunda pretensión.

5. Ordenar a la demandada reconocer, reliquidar, indexar, reajustar y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir en razón a la negativa del pago de la Prima de Actividad

6. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

7. Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

8. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. […]»

Fundamentos fácticos

Mediante la Resolución 1379 de 14 de octubre de 2009, la demandante fue nombrada en el cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar Código 2-2 Grado 7 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional; y a la fecha de presentación de la demanda, percibía una asignación básica de $1.930.469 según la tabla salarial contenida en el Decreto 843 de 2012.

El 16 de enero de 2012 la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General - Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación con inclusión de la prima de actividad, a partir del año 2007.

El Comando General - Dirección General de Sanidad Militar, mediante acto administrativo 319898 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5., denegó la solicitud de la demandante.

El Coordinador de Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad, mediante certificación del 21 de febrero de 2012, indicó que la demandante presta sus servicios en la ciudad de Bogotá.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folio 140 y CD visible a folio 139 el a quo señaló que debido a que la entidad demandada no contestó la demanda, no existe excepciones por decidir. La Decisión fue notificada en estrados, y no fue impugnada.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folio 140 y CD visible a folio 139, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los siguientes problemas jurídicos:

«[…] la parte demandante pretende una reliquidación de su salario con base en el Decreto 1214 de 1990 […]»

Se indagó a la parte demandante si estaba de acuerdo y la apoderada solicitó que se incluyeran en la fijación del litigio, las pretensiones subsidiarias. Seguidamente, el a quo no hizo pronunciamiento alguno y pasó a la etapa de conciliación.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma oral, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

La demandante nunca fue regida por el Decreto 1214 de 1990 en razón a que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar fue el 1.° de marzo de 1996.

Indicó que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente incorporación de sus servidores a la planta de personal del Ministerio de Defensa, la Ley 352 de 1997 diferenció para efectos prestacionales dos situaciones: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares antes de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990; y ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella.

Finalmente no se pronunció respecto de las pretensiones subsidiarias toda vez que frente a las mismas no se agotó vía gubernativa. No condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante afirmó que el a quo pasó por alto que la controversia es de carácter salarial y no prestacional; por lo tanto, los argumentos que aluden a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1998 no aplican en este caso.

Precisó que la discusión surge por la diferencia salarial que existe entre algunos integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, especialmente, quienes prestan servicios en la Dirección de Sanidad respecto a sus iguales, es decir, el personal restante que hace parte de la planta global única del Ministerio de Defensa Nacional.

Indicó que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 señaló que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaron a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional, sería el mismo que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, nada se adujo respecto de quienes se vincularan hacia futuro a la Dirección General de Sanidad.

Sostuvo que, las normas que regularon la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como la consecuente incorporación de su personal a la planta de salud del Ministerio de Defensa, trajo consigo una ostensible desmejora en las prestaciones sociales y salariales previstas para los citados funcionarios.

Finalmente señaló que a la demandante le es aplicable el régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del poder público, frente a lo cual es procedente pronunciarse toda vez que ello fue debatido en vía gubernativa. En efecto, si bien no se hizo una petición expresa, dentro de los argumentos contenidos en el acto acusado la demandada si lo tuvo en cuenta; y, en esos términos, deben prosperar las pretensiones subsidiarias.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante:reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada: no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, según constancia a folio 183.

Concepto...

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