Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149017

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

R. número : 25000-23-42-000-2012-01114-01 ( 4858-15 )

Actor: L.C.V.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 109 -2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 31 de octubre de 2013, que denegó las pretensiones principales de la demanda y se declaró inhibido para resolver las pretensiones subsidiarias.

ANTECEDENTES

La señora L.C.V. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

Pretensiones

«[…] 1. Se inapliquen por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 […]; y de la Ley 352 de 1997 […]; así como cualquier otra disposición que haya sido expedida en desmejora de la remuneración mensual de los CIVILES INTEGRANTES DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, específicamente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD.

2. Se declare que el demandante al pertenecer a la Dirección General de Sanidad es integrante de la Planta Global del Ministerio de Defensa, y que como tal le asiste el legítimo derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, según los parámetros del Decreto 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución.

SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: En el hipotético evento de estimar que el régimen salarial aplicable al demandante no fuera el del personal civil del Ministerio de Defensa - Sector Central, de modo respetuoso solicito se declare aplicable al demandante el régimen salarial impuesto para los servidores de la Rama Ejecutiva, fijado según los decretos anuales.

3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.° 319881 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. de 9 de abril de 2012 proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD al actor […].

4. Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la demandada que el reconocimiento que se realice hacia el futuro sea incluido en la respectiva nómina mensual, así como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados.

SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRETENSIÓN: En el hipotético evento de encontrar no procedente el reconocimiento de la prima de actividad, respetuosamente solicito sea reconocido y pagado el salario del actor, según los parámetros fijados por el gobierno y aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva desde 2007 o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado por el gobierno mediante Decreto 737 de 2009, que varió el porcentaje del 37.5 al 49.5% desde la fecha de su vigencia y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados; todo según la determinación que a bien tenga por hacer respecto de la segunda pretensión.

5. Ordenar a la demandada reconocer, reliquidar, indexar, reajustar y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir en razón a la negativa del pago de la Prima de Actividad

6. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

7. Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

8. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. […]»

Fundamentos fácticos

Mediante la Resolución 1173 de 31 de agosto de 2007, la demandante fue nombrada en el cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar Código 2-2 Grado 14 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional; y a la fecha de presentación de la demanda, percibía una asignación básica de $2.494.331 según la tabla salarial contenida en el Decreto 843 de 2012.

El 16 de enero de 2012 la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General - Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación básica como empleada pública, personal civil de la dirección de sanidad de la Fuerza Aérea, y el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actividad, a partir del año 2007.

El Comando General - Dirección General de Sanidad Militar, mediante acto administrativo 319881 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5., denegó la solicitud de la demandante.

El Coordinador de Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad, mediante certificación del 21 de febrero de 2012, indicó que la demandante presta sus servicios en la ciudad de Bogotá.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folio 163 el a quo señaló que debido a que la entidad demandada no propuso excepciones, no existe alguna para decidir. La providencia fue notificada en estrados, la cual no fue impugnada.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 163, 164 y CD visible a folio 161, se evidencia que en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los siguientes problemas jurídicos:

«[…] 1. Cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos vinculados desde el año 2007 a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional.

2. Si hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1301 de 1994, pues a juicio de la demandante, estas normas “[…] crearon una desigualdad manifiesta entre iguales como lo son los servidores del sector defensa nivel central distintos de la dirección de sanidad, posibilitando un trato diferenciado basado en la expedición de normas posteriores y sobre un análisis acomodado que no se ajusta a los principios constitucionales que implica la concepción de un Estado Social de Derecho […]” Al inaplicar estas normas, la parte actora pretende que se disponga tener como disposiciones aplicables, en su reemplazo, las que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, concretamente las del Decreto 1214 de 1990 y las posteriores que prevén para ese personal civil el pago de la prima de actividad.

3. Si como servidora vinculada desde el año 2007 a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional e incorporada en un empleo de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, a la demandante le resultan aplicables las normas que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa y más concretamente, las del Decreto 1214 de 1990, y las posteriores que prevén para ese personal civil el pago de la prima de actividad.

4. De ser afirmativa la respuesta a los anteriores problemas jurídicos, si es jurídicamente procedente acceder a las pretensiones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda.

5. Si de no prosperar estas pretensiones, es jurídicamente procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda. […]»

La providencia fue notificada en estrados, la cual no fue impugnada.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones principales de la demanda y se declaró inhibido para resolver las pretensiones subsidiarias, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente incorporación de sus servidores a la planta de personal del Ministerio de Defensa, la Ley 352 de 1997 diferenció para efectos prestacionales dos situaciones: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares antes de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990; y ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella.

Analizó el contenido de los Decretos 1214 de 1990 y 1301 de 1994, así como de la Ley 352 de 1997, para considerar que el régimen salarial aplicable a la demandante era el previsto en la Ley 100 de 1993, en razón a que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar fue posterior a la entrada en vigencia de esta ley.

En estos términos, precisó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de...

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