Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149033

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00309 - 01(3493- 16)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Demandado: P.M. DE CASTRO.

TEMA: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984.

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala permanente escritural, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de sus propios actos administrativos.

Pretensiones

En la demanda se solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución 968 del 10 de octubre de 1994 mediante el cual se ordenó la afiliación a la entidad pensional del Congreso de la señora P.M. viuda de Castro en su calidad de sustituta pensional del señor P.N.C.M..

b) Resolución 1647 del 30 de diciembre de 1994 mediante la que FONPRECON reconoció un reajuste especial a la pensión de la señora P.M. viuda de Castro en un porcentaje del 75% del ingreso mensual de un congresista para el año 1994 con efectividad a partir del 1.º de enero de igual año.

c) Resolución 413 del 2 de abril de 1996 con la cual la entidad otorgó el reajuste especial a la demandada equivalente al 75% del ingreso mensual de un congresista para el año 1992. El reconocimiento se dio por los años 1992 y 1993 con efectividad a partir del 1.º de enero de 1992.

d) Resolución 1809 del 30 de diciembre de 1996 que reconoció intereses moratorios sobre el reajuste especial correspondiente a los años 1992 y 1993 por valor de $125.926.664.

2. Declarar que FONPRECON no estaba obligado a: (i) Afiliar como pensionada a la señora P.M. viuda de Castro; (ii) asumir el pago de la pensión que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 732 del 14 de marzo de 1969; (iii) al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión ordenado mediante la Resolución 1647 del 30 de diciembre de 1994.

3. Declarar que la señora P.M. viuda de C. no tiene derecho a: (i) Los reajustes especiales ordenados en la Resolución 1647 del 30 de diciembre de 1994 y en la Resolución 413 del 2 de abril de 1996 y; (ii) al pago de los intereses moratorios reconocidos en la Resolución 1809 del 30 de diciembre de 1996.

4. Como consecuencia de lo anterior ordenar: (i) a la señora P.M. viuda de Castro reintegrar a FONPRECON el mayor valor de los pagos efectuados en virtud de las resoluciones demandadas y; (ii) a la entidad obligada legalmente al pago de la pensión que reanude el mismo y que reintegre al Fondo los valores que por concepto de mesadas y reajustes sufragó éste.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. El señor P.N.C.M. fue pensionado en calidad de congresista por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 732 del 14 de marzo de 1969 efectiva a partir del 4 de marzo de 1967. En virtud de la misma resolución, la pensión fue sustituida a la señora P.M. viuda de Castro en su calidad de cónyuge supérstite.

2. FONPRECON mediante la Resolución 968 del 10 de octubre de 1994 ordenó la afiliación de la mencionada y asumió el pago de la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social.

3. A petición de la señora P.M. viuda de C.F. expidió la Resolución 1647 del 30 de diciembre de 1994 en la que se ordenó el reajuste de la pensión en cuantía del 75% a partir del año 1994. Así mismo, profirió la Resolución 413 del 2 de abril de 1996 y concedió el reajuste especial de la mesada pensional en igual cuantía por los años 1992 y 1993 y el pago de los intereses moratorios por estos años en la Resolución 1809 del 30 de diciembre de 1996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: Artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985, el inciso 2.º del artículo 1.º de la Ley 19 de 1987, artículo 62 del Acuerdo 026 de 1986 expedido por la Junta Directiva de FONPRECON y aprobado a través del Decreto 2837 del mismo año, artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994.

FONPRECON consideró que la entidad vulneró las normas citadas en atención a lo siguiente:

No era procedente que FONPRECON afiliara al demandado y asumiera el pago de su pensión, por cuanto para tal efecto se requiere que el beneficiario de la prestación sea congresista pensionado, reelegido y adicionalmente que haya realizado aportes al Fondo de Previsión por un tiempo superior a un año.

La entidad advirtió que dichos requisitos no se cumplieron en el caso concreto, toda vez que al señor P.N.C.M. se le reconoció pensión como congresista desde el 4 de marzo de 1967 a través de la Resolución 732 del 14 de marzo de 1969 y luego de ello no fue elegido nuevamente ni se vinculó al Congreso de la República ni efectuó aportes a FONPRECON por un término mínimo de un año. Por esta razón, el mencionado y la señora P.M. viuda de Castro no podían ser afiliados al Fondo y este a su vez asumir las obligaciones propias de la Caja Nacional de Previsión Social.

De igual manera, manifestó que FONPRECON al reconocer a la señora P.M. viuda de Castro el reajuste especial de la mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual de un congresista violó el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, puesto que la norma no igualó los porcentajes del reconocimiento pensional y el reajuste especial al ser situaciones distintas que fueron reguladas de forma diferente. Además porque la entidad otorgó efectos erga omnes a unas sentencias de tutela (T-456 de 1994 y T-463 de 1995) que desconocieron el contenido de las normas mencionadas y sin que fueran obligatorias para ser aplicadas a casos análogos.

Sobre el reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensión para los años 1992 y 1993, sostuvo que se vulneraron los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 que señalan que el reajuste debe hacerse a partir del 1.º de enero de 1994, luego los intereses de mora se ordenaron por un periodo que no era exigible y en consideración a un derecho que no le asistía a la demandada.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Auto del 21 de enero de 2008 denegó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados al considerar que de la confrontación directa de los mismos con el ordenamiento jurídico no era posible determinar su vulneración. Así, aseveró que era indispensable abordar el estudio de fondo para determinar la legalidad de estos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(ff. 259 a 261)

Las señoras R.L.C.M., P.C.M. y M.E.C.M., hijas de la señora P.M. de Castro, vinculadas para que asumieran la posición procesal de esta como accionada por ser sus herederas, mediante apoderado contestaron la demanda en los siguientes términos:

Se opusieron a todas las pretensiones de la demanda. En la defensa se señaló que por mandato del artículo 2.º del Decreto 1359 de 1993 era procedente la afiliación a FONPRECON de los ex congresistas que hubiesen sido pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por lo que la afiliación de la señora P.M. de C. era acorde con la normativa.

El apoderado de las vinculadas explicó que por mandato del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional debía expedir un reajuste de las mesadas pensionales de los congresistas que no fuera inferior al 75% del ingreso mensual promedio de estos servidores públicos, razón por la que se emitió el Decreto 1359 de 1993 que reguló lo pertinente en el artículo 17 en el que fijó este en un monto no inferior al 50% de lo percibido. No obstante, advirtió, que la sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 desestimó este último monto y fue enfática en expresar que el porcentaje debía ser del 75%. Así, sostuvo que la presunción de legalidad del acto no fue desvirtuada porque la providencia enunciada fue su sustento.

En lo que respecta al reconocimiento del reajuste pensional hecho en la Resolución 413 del 2 de abril de 1996 desde el año 1992, también afirmó que el acto goza de legalidad toda vez que se emitió conforme la sentencia T-463 de 1995 que así lo dispuso. Finalmente, precisó que la Resolución 1809 el 30 de diciembre de 1996 se expidió de acuerdo al pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con Radicado 841 (no identificó el año).

Se propusieron las siguientes excepciones:

- Falta de legitimación en la causa por pasiva: Luego de explicar la reglas de la sucesión contenidas en los artículos 1019 y 1045 del Código Civil, la demandadas manifestaron que dentro del expediente no reposa prueba alguna, específicamente sobre el parentesco, que acredite que fueran las herederas de la señora P.M. de Castro.

- Buena fe. Explicaron que en virtud del ordinal 2.º del artículo 136 del CCA no es posible ordenar la devolución de las sumas recibidas de buena fe como en el caso de la señora P.M. de Castro. Agregaron que ello tampoco es procedente porque en la actualidad ninguna persona se encuentra percibiendo la pensión de la que era sustituta la mencionada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Ninguna de las partes ni elMinisterio Públicose pronunciaron dentro de esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA

(ff...

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