Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149041

Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00094 - 01(4569-15)

Actor: T.B.B. RICO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tramite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad - la contratista no probó haber ejecutado la labor de formación en modistería de manera dependiente y subordinada

Decisión: Revoca sentencia que concedió pretensiones

Segunda instancia - a pelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del M. por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución 2-2013-0003823 del 11 de septiembre de 2013, que dio respuesta negativa a la petición elevada por la demandante, tendiente a obtener el reconocimiento de una relación laboral desde el 27 de enero de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2011 y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, reconocer y pagar a la señora T.B.B.R., el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengada por los empleados de planta de dicha entidad durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicio, así como también, el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondiente a pensión y salud que debió trasladar a los fondo respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios a la entidad.

ANTECEDENTES

Demanda.

La señora T.B.B.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 2-2013-0003823 del 11 de septiembre de 2013, que dio respuesta negativa a la petición elevada por la demandante, tendiente a obtener el reconocimiento de una relación laboral desde el 27 de enero de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenase a la demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho en virtud de la relación laboral tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y la sanción moratoria.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

Manifestó haber prestado sus servicios en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA cumpliendo funciones de formación en el área de modistería en el Centro Agropecuario de Gaira durante 6 años, siempre a través de contratos de prestación de servicios.

Alegó que ejecutó los contratos de manera permanente, continua y sin interrupciones, bajo la subordinación del ente contratante, recibiendo el pago de los valores pactados en cada uno de ellos.

Manifestó que las labores contratadas se ejecutaron de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 de la tarde, trabajando en promedio más de 8 horas diarias y se llevaban a cabo en veredas, corregimientos, resguardos indígenas y cabeceras municipales conforme lo dispuesto en la cláusula 5º literal C de los diferentes contratos, cumpliendo funciones idénticas a las desarrolladas por los instructores de planta del SENA que impartían ese tipo de formación a estudiantes en el área de modistería en los proyectos de emprendimiento.

Adujo que las vacaciones colectivas afectaban la discrecionalidad en la ejecución con la que disponía para este tipo de contratos, en vista que desde el 24 de diciembre hasta el 16 de enero de cada año cesaban las actividades, desmeritándose la característica principal del contrato de prestación de servicios como es la autonomía e independencia del contratista.

Señala que se trató de una verdadera relación laboral en tanto, prestó sus servicios de manera personal, bajo continua dependencia y subordinación y recibiendo una remuneración por el trabajo realizado.

NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 1, 2, 3, 6, 25, 53 y 122 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, Ley 640 de 2001.

Arguye que el acto acusado vulnera el postulado constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados en la relación laboral, como quiera que la contratante se benefició de los servicios prestados por la actora de manera personal, bajo continua subordinación y recibiendo una contraprestación económica. Aunado a ello, las labores fueron permanentes por un lapso de 6 años con contratos sucesivos, prestando la misma labor de enseñanza propio de los instructores de planta de SENA.

OPOSICIÓ N A LA DEMANDA

El SENA Regional M. presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al plantear que se demuestra con los documentos aportados por la demandante que lo existente fue una relación netamente de prestación de servicios profesionales amparado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no era viable que se le reconociera las prestaciones sociales reclamadas, encontrándose ajustado a legalidad el acto demandado. De igual manera, indicó que la demandante está pretendiendo el reconocimiento de derechos que se encuentran prescritos. Por último, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del M. consideró que de la prueba testimonial se obtiene el elemento subordinación, en tanto que, la actora debía cumplir una jornada laboral y atender las directrices asignadas por la entidad para el desarrollo de la labor encomendada. En esa medida, indicó que la labor realizada por la accionante no era independiente y autónoma sino gobernada por los coordinadores académicos pertenecientes a la entidad con la cual se consolidó una relación de subordinación.

De otra parte, aseveró la referida corporación que entre las partes se suscribieron de forma consecutiva varios contratos de prestación de servicios, aproximadamente por un lapso superior a 5 años, lo que evidencia el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la instructora, por lo que, a juicio del a quo, se quebrantó el artículo 53 de la Carta Superior.

EL RECURSO DE APELACIÓ N .

La entidad demandada presentó escrito de apelación a la sentencia en el cual, plasmó su disentir contra la misma presentando inconformidades generales que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

No existe soporte probatorio que demuestre la subordinación de la señora T.B.R., pues no se allegó documento alguno que acredite que el SENA le imponía órdenes de ineludible cumplimiento, ni se aportó documentos como memorandos, llamados de atención, comunicaciones de horarios definidos por el contratante ni tuvo en cuenta la calidad de la persona y del servicios que se contrató, ni el manejo de su independencia y autonomía en la planificación del programa que aplicaba.

De otra parte, alega que a la actora le prescribió el derecho por no haber acudido dentro de los 3 años siguientes a la terminación de cada contrato, pues solo presentó la reclamación para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales el 11 de septiembre de 2013 siendo que, para el año 2009, celebró la orden de servicio No 469 la cual finalizó en fecha 15 de noviembre de dicha anualidad, volviendo a celebrar un nuevo contrato con la accionada en el año 2011, es decir, que entre uno y otro trascurrió un periodo superior a 2 años, lo que demuestra a toda costa la existencia de una interrupción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Solo la parte recurrente presentó escrito de alegatos finales, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.

INTERVENCIÓ N DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto solicitando se modifique la sentencia apelada, en el sentido de señalar que la declaración de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales proceden solo respecto de la orden 1218 de 2011 y revocar el numeral 6º y en su reemplazo, disponer que no procede la condena en costa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente

Problema jurí dico

En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si con las pruebas incorporadas al plenario se demuestra o no que la actividad de formadora en el área de modistería desarrollada por la actora se ejecutó de manera subordinada.

De ser acreditada la subordinación como elemento configurativo de la relación laboral pretendida por la parte actora, deberá la Sala establecer si la misma se produjo sin solución de continuidad o si en su defecto, se generaron interrupciones que hacen aplicable el medio extintivo de la prescripción trienal.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, estudiará la presunción de no existencia de relación laboral contenida en los contratos de prestación de servicios conforme lo estatuido en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En segundo orden, se abordará la necesidad de la prueba y su valoración...

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