Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149113

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 52001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00435 - 01(38040)

Actor: L.C.M.L.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declara la responsabilidad de la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos y de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se establecen los parámetros para la liquidación en abstracto. / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Responsabilidad del Estado por daños ambientales y ecológicos - Responsabilidad del Estado en los casos de aspersión con herbicida (glifosato).

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de octubre de 2009, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado al demandante por la afectación del cultivo de pimienta de su propiedad y en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales que resultaran probados de la liquidación incidental que se efectuara.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

En escrito radicado el 10 de marzo de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. a través de apoderado el señor L.C.M.L., presentó demanda para que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos - Dirección Nacional de Estupefacientes, como consecuencia de la aspersión con el herbicida - glifosato efectuada el 20 de mayo de 2004 en el cultivo de pimienta del demandante.

En razón a lo anterior, solicitó se indemnizara los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, en la cuantía que resulte probada en el proceso.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así:

El señor L.C.M.L. desde el 31 de mayo de 2000 es propietario del predio “El Yarumo” de la vereda Las Acacias, del municipio de Orito (Putumayo), el cual adquirió por una compra realizada al señor P.A.S.; propiedad en la que tenía un cultivo de pimienta con una extensión de una y cuarta hectáreas, con 5100 plántulas. El cultivo tenía una producción de fruto de pimienta de 40 kilos semanales, con un precio comercial por kilo de $6.000.000.

Es así como, trimestralmente se producían aproximadamente 10.000 plántulas, las cuales eran utilizadas por el demandante para la venta con el fin de fomentar el cultivo de pimienta en la región, el cual se ejercía a través de la Asociación ACPIGAPIA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONIA.

El 20 de mayo de 2004, la Policía Antinarcóticos fumigó el cultivo de pimienta de propiedad del señor L.C.M.L., razón por la cual presentó el 3 de junio del mismo año, una queja por los daños causados a su plantación por la aspersión aérea con el herbicida glifosato. Es así como, el 4 de junio del mismo año, funcionarios del ICA - UMATA hicieron la verificación preliminar de los daños presuntamente causados al cultivo de pimienta por la aspersión aérea con el herbicida glifosato.

Finalmente, por medio de oficio del 9 de septiembre de 2004 la Dirección Antinarcóticos - Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos le comunicó al señor M.L. de la admisión de la queja por la aspersión realizada a la plantación de pimienta de su propiedad.

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 16 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, dispuso que se notificara a la parte demandada y fijó en lista el asunto.

Así pues, a través de escrito del 4 de septiembre de 2006 la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda, en la que propuso como excepciones, el hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, y la innominada.

Por su parte, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, dio contestación al escrito demadatorio el 19 de septiembre de 2006 en donde manifestó que para endilgarle responsabilidad al Estado se deben demostrar los tres elementos que para el efecto ha establecido la jurisprudencia constitucional y que en el presente caso “pretenden comprometer la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional, en los hechos de la demanda. Pero deberá probarse de manera fehaciente la responsabilidad del accionar de los miembros de la Policía en el resultado dañoso, ya que de no ser así, no se podrá condenar”.

En proveído del 7 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño abrió el proceso a etapa probatoria.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 29 de octubre de 2008 el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó sus alegaciones finales en donde reiteró los motivos, fundamentos y soporte normativo expuestos en la contestación de la demanda y además precisó, que la entidad demandada no había ejecutado directamente la labor de aspersión del herbicida, y por el contrario, solo era el encargado de establecer las políticas al respecto. Finalmente, mencionó que en caso de que se considerara que se le había causado un daño al demandante, este no había logrado demostrar el monto del perjuicio causado.

Por su parte, la apoderada de los demandantes alegó de conclusión el 6 de noviembre de 2008, en donde señaló que se había logrado demostrar en el proceso que el señor M.L. era el propietario del cultivo de pimienta, ubicado en la vereda Las Acacias, municipio de O.(., que este había sido afectado con la aspersión del herbicida - glifosato el 20 de mayo de 2004 e igualmente, que el hecho descrito le era imputable a la entidad demandada.

En la misma fecha, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional alegó de conclusión, documento en el cual argumentó que el único culpable de la fumigación que había sufrido el cultivo de pimienta, era el propio señor M.L., quien permitió que en su plantación existieran cultivos ilícitos, sumado a esto, se encuentra el hecho que el demandante no pudo probar los perjuicios sufridos con la fumigación. Por ende, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público emitió el concepto de rigor el 9 de febrero de 2009, en donde solicitó negar las pretensiones de la demanda.

5. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional de Estupefacientes y accedió a las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, mencionó que el demandante demostró que ejercía posesión material sobre el predio rural en el que existía el cultivo de pimienta y la propiedad sobre el mismo.

Seguidamente, indicó que se encontraba acreditado que el señor M.L. era el propietario de un cultivo de pimienta plantado en un predio rural ubicado en la vereda Las Acacias del municipio de Orito (Putumayo), el cual resultó afectado por aspersiones realizadas con glifosato el 20 de mayo de 2004 por parte de la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos - Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, de allí que, consideró que la responsabilidad del Estado debía ser analizada a la luz del régimen de riesgo excepcional, debido a que el daño tuvo como causa una actividad peligrosa.

Es así como, determinó que le es imputable el daño alegado a la parte demandada, excluyendo al Consejo Nacional de Estupefacientes, ya que de conformidad con el artículo 91 de la Ley 30 de 1986 le corresponde formular políticas, planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra las drogas que producen dependencia, mas no de ejecutarlas.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la Policía Nacional, a través de escrito del 17 de noviembre de 2009, en donde expuso los argumentos de inconformidad, así:

Señala el apelante, que el demandante presentó queja por la aspersión de su cultivo de pimienta el día 3 de junio de 2004, siendo rechazada por parte del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, decisión sustentada en la visita realizada al predio del señor M.L., en la que se pudo evidenciar que la pimienta se encontraba mezclada con coca.

Por lo anterior, consideró que la entidad demandada no está llamada a responder “toda vez que la aspersión de cultivos hecha el 20 de mayo de 2004, a los predios del señor L.C.M.L. se hicieron teniendo en cuenta los parámetros y procedimientos establecidos para tal fin en cumplimiento al programa de erradicación de cultivos ilícitos asumido por el Gobierno Nacional, y de acuerdo a lo dicho por el Área de Erradicación de cultivos en el predio donde se encontraba (sic) sembrados de pimienta, existían plantaciones ilícitas y por tal motivo la Policía Nacional tenía...

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