Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149125

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCI Ó N B

C onsejera ponente : S.L.I.V.

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01194-01 (0021-16)

Actor: A.M.C.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato Realidad

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presenta contra la sentencia de 14 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

A.M.C., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en supresión, con la finalidad de que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo E-1300,05,201312037-31112 de 4 de julio de 2013, mediante el cual se desconoció la existencia de una relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad, de conformidad con los contratos de prestación de servicios y se paguen los salarios y prestaciones sociales que se deriven de la misma.

H e c h o s

La situación fáctica que presenta la demanda, la Sala se permite sintetizarla en lo siguiente:

El actor se suscribió contratos de prestación de servicios con el Departamento Administrativo de Seguridad, en forma continua e ininterrumpida, desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, para prestar los servicios como escolta

Manifestó que durante la vinculación como escolta cumplía horario de manera personal, continuada subordinación y dependencia de sus superiores y que cumplía las funciones propias de un empleado de planta; devengó una salario de $1.638.000, que recibía en contraprestación de sus servicios, con lo cual, dice, se demuestra la existencia del contrato realidad.

Indicó que el lugar donde debía prestar los servicios era determinado por el empleador y se le asignaban funciones para desarrollar en lugares y sede diferentes, de acuerdo con las instrucciones que se le impartiera; ejerciendo una función pública, toda vez que realizaba las mismas funciones del personal de planta del DAS, que se desempeñaba como escolta.

Afirmó que en su condición de escolta ostentaba las mismas calidades de un funcionario público, según la prescripción contenida en el artículo 5º del Código Sustantivo del Trabajo, que señala quiénes son trabajadores públicos y trabajadores oficiales. Agregó que la labor ejercida era de aquellas funciones que son asignadas por la ley al Departamento Administrativo de Seguridad, de conformidad con lo previsto por el artículo 2 del Decreto 643 de 2004.

En el mes de junio de 2013, a través de apoderado, el actor presentó reclamación administrativa ante la demandada, para el reconocimiento de las prestaciones sociales derivada de la relación laboral, y mediante el acto acusado se le negó lo pretendido.

Normas violadas y concepto de violación

Se invocaron los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 83 y 122 de la Constitución Política; los artículos 131, 132, 135, 137 y 152 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 10, 22, 23, 24, 27, 65, 127 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; del Código Civil el artículo 167; el Decreto 2146 de 1989; el Decreto 1951 de 1993 y la Resolución No 01759 de 7 de agosto de 2004.

En concepto del actor se vulnera la norma constitucional pues, en su sentir, se transgreden sus derechos laborales porque ha prestados sus servicios bajo los parámetros de una relación legal y reglamentaria sin reconocimiento de los salarios y prestaciones propios del cargo ejercido.

Manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad toda vez que el actor desempeñó las mismas funciones y responsabilidades de los funcionarios vinculados a través de una relación legal.

Igualmente señaló que se vulneró el debido proceso porque el mismo implica que dentro de la observancia de las formalidades de cada juicio, se debe tener en cuenta y estudiarse de manera amplia y precisa la situación fáctica, lo cual conduce a obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales en las mismas condiciones de los vinculados mediante la otra modalidad.

Oposición a la demanda

La entidad demandada presentó las siguientes excepciones: Buena fe, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Manifestó que el contrato de prestación de servicios es un convenio celebrado entre una persona natural o jurídica con el Estado, a través del cual se obliga a desarrollar de forma excepcional unas actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad o para actividades técnicas o especializadas que no puede asumir el personal de planta.

Señaló que no se puede predicar que un contrato que la entidad suscribió con un particular para brindar seguridad a un grupo poblacional como dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos en riesgo genere relación laboral, al considerar que las características contractuales fueron aceptadas por el demandante al suscribir el contrato.

Indicó que las medidas de protección fueron implementadas por el Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Derechos Humanos, de la cual no solo hace parte el DAS, por tanto, esas personas deben comparecer al proceso pues la decisión que se adopte en la sentencia los afecta.

Insistió en que el vínculo no es como empleado o servidor público sino como contratista mediante contrato de prestación de servicios de protección por lo que, en su sentir, no existió ninguna relación jurídica con la entidad que se derive del contrato así las labores hubiesen sido semejantes a las de un escolta.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante, desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, celebró contrato de prestación de servicios con el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., los cuales tuvieron por objeto prestar servicios dentro del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas que se aprobaron por parte del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia, vinculación que duró por más de dos años continuos.

Concluyó la sentencia de primera instancia que los servicios prestados no fueron temporales sino permanentes y como retribución recibía una remuneración, además, que había subordinación en la prestación del servicio, por tanto, se configuró la existencia de un contrato realidad, al desvirtuarse los supuestos del contrato de prestación de servicios.

En consecuencia, se anuló el acto acusado, se declaró la existencia de la relación laboral desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 y se condenó a la parte demandada a pagar al actor, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales ordinarias, de acuerdo con lo que percibe un escolta del DAS, lo mismo que las costas procesales y las agencias en derecho.

El recurso de apelación

La parte demandada, se refirió a los tres elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación y dependencia.

En cuanto a la prestación personal del servicio dijo que el actor fue contratado para prestar servicios de protección “Escolta”, y era la persona que debía ejecutar o realizar directamente las obligaciones asignadas en el contrato, y no un tercero ajeno a la vinculación, razón por la cual el servicio lo debía prestar directamente el contratista. Agregó, en este punto, que el hecho de que el supervisor del contrato mantuviera constante vigilancia en el control de las obligaciones del contratista, no es sinónimo de subordinación, pues, dice, toda actividad contractual requiere de vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando en este caso la labor contratada era especialísima, por depender de ella la vida de quienes son beneficiarios del programa, por lo que existen ciertos elementos, órdenes y misiones que constituyen un medio para hacerla efectiva. Por tanto, para todo contrato surge una serie de obligaciones mutuas cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación.

Manifestó que a toda persona, por la prestación de un servicio, se le paga una contraprestación, que para el caso del actor se le pagó por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, esto es, prestar el servicio de escolta, unos horarios, los cuales no se pueden confundir con salarios, toda vez que éstos solo se pagan al personal de planta del DAS que están en nómina y no son contratistas, por tanto, dice, tampoco podría configurarse como elemento esencial del contrato el pago de honorarios dado que éstos estaban estipulados en las respectivas cláusulas contractuales.

Frente a la subordinación y dependencia manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la Ley 80, en su artículo 32, ha reiterado que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando ocurran una, de las dos siguientes razones: a) que la...

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