Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00131-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149241

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00131-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN - Cumplimiento de sentencia de tutela / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN - No son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativo / ACTO DE EJECUCIÓN QUE SE APARTA DE LA SENTENCIA - Nuevo acto administrativo controvertible ante la jurisdicción

Ha de recordarse que el acto administrativo que se expide para dar cumplimiento a lo ordenado en una sentencia de tutela, en principio, es de los que se conocen como de ejecución. Sin embargo, esta Corporación «ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción». En este nuevo acto administrativo se produce una situación jurídica que da a entender que no fue definida en la sentencia de tutela objeto de cumplimiento, que es materia de control jurisdiccional, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho: el no reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad, durante el lapso comprendido entre el retiro injusto del servicio y su reintegro.

SENTENCIA DE TUTELA - Ordena reintegro de Fiscal D elegada ante los jueces municipales y promiscuos en la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia / SENTENCIA DE TUTELA - No ordena el pago de salarios y prestaciones / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - No se pueden ordenar mediante fallo de tutela / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Así las cosas, si bien el a quo consideró que el restablecimiento del derecho derivado del reintegro ordenado debe implicar el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados por la actora, por ser ello la consecuencia legal, lógica y natural que emana de tal ordenación, lo cierto es que, tal efecto es propio en el escenario del proceso ordinario contencioso laboral en el cual, se declara primeramente la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión declarativa, a título de restablecimiento del derecho, se ordena el reintegro de la parte demandante, precisándose la manera como debe producirse el mismo, de tal suerte que, en dicho proceso no solo se define lo atinente a la legalidad de la decisión cuestionada sino que también, se precisa el restablecimiento del derecho no siendo ello lo ocurrido en el presente asunto, en la medida que lo sucedido fue sencillamente la protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante en el cual, se dispuso que el ente investigador motivara el acto de retiro de la actora so pena de disponer su reintegro sin definir lo correspondiente a la legalidad del acto de insubsistencia, de los fallos que se pronunciaron sobre su controversia y menos aún, la incidencia que se generaría con la orden de reintegro. En ese orden, el argumento expuesto por el aquo no es válido para el caso en cuestión, por cuanto, olvidó que se adelantó un proceso ordinario contencioso que tanto en primera como en segunda instancia decidieron negar las pretensiones de la demanda, decisiones judiciales que efectuaron el control de legalidad del acto que retiró a la actora del servicio y que se encuentran incólume. Cosa diferente es que a través de fallo de tutela se protegió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la accionante, pero sin que tal amparo haya dejado sin efecto las decisiones emanadas por esta jurisdicción en ejerció del control de legalidad contra el aludido acto de retiro, toda vez que, lo que genera o produce que las cosas vuelvan a su estado anterior, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo de insubsistencia por haberse configurado una de las causales que afecta la validez del acto administrativo acusado o en su defecto, cuando el juez de tutela se abroga la competencia del juez administrativo y por vía de una sentencia sustitutiva o de reemplazo y bajo la cuerda procesal del mecanismo constitucional de tutela, declara dicha nulidad, condiciones estas que no fueron precisamente las ocurridas en el presente asunto. En los anteriores términos, encuentra la Sala que el proceder de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 16 de diciembre de 2008, que revocó la sentencia de primera instancia de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y ordena a la Fiscalía General de la Nación motivar la Resolución 0-0304 de 27 de febrero de 2007 so pena de reintegrar a la actora a dicho órgano instructor sin que se acreditara la fala motivación alegada por la accionante, motivo por el cual, habrá de revocarse la sentencia de fecha 3 de julio de 2013, proferida por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la cual, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante señora T. de J.C.C. durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2002 y el 28 de octubre de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00131-02(4317-13)

Actor: TERESA DE J.C.C.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Revoca sentencia que concede las pretensiones de la demanda

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Segunda instancia - apelación de sentencia

Tramite: Ley 1437 de 2011

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2013, proferida por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la cual, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante señora T. de J.C.C. durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2002 y el 28 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES

Demanda.

La señora T. de J.C.C., presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJ 6708 del 29 de diciembre de 2009, expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual negó el pago de salarios y prestaciones sociales generadas entre el 28 de febrero de 2002 y el 28 de octubre de 2009 como consecuencia del reintegro de la actora dispuesto en sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, como consecuencia de la nulidad declarada, solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha de despido hasta cuando se hizo efectivo al orden de reintegro en el cargo de F.D. ante los Jueces Municipales y Promiscuos en la Dirección de Fiscales de Florencia, sin solución de continuidad.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

H E C H O S

Manifestó la accionante que mediante Resolución 0-0304 del 27 de febrero de 2002, fue declarada insubsistente en el cargo de Fiscal Local Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de P., sin que existieran motivos para esa determinación.

En virtud de la decisión de retiro del servicio, acudió ante esta jurisdicción a fin de demandar la aludida resolución, para lo cual, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en fecha 26 de junio de 2002, corporación que profirió sentencia en fecha 28 de febrero de 2005, negando las pretensiones de la demanda, con el argumento que la actora no tenía la garantía de la carrera administrativa por no haber ingresado al servicio por concurso de mérito y por tanto, su nombramiento en provisionalidad no le otorgaba fuero de estabilidad, lo que facultaba al nominador para declararla insubsistente sin motivación alguna.

Contra tal decisión denegatoria de las suplicas de la demanda, la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por esta corporación y quien, después de agotado el trámite de rigor, profirió sentencia de segunda instancia en fecha 28 de junio de 2007, confirmando la sentencia recurrida a través de la cual, se apartó de lo sostenido por la Corte Constitucional sobre la necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un funcionario que ocupa cargo de carrera pero con nombramiento en provisionalidad.

Ante el anterior escenario, la demandante presentó acción de tutela contra los fallos que denegaron sus pretensiones vinculándose a la misma a la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia fechada 17 de septiembre de 2008, negó el amparo solicitado con el argumento que se había incumplido el principio de inmediatez.

Frente a la decisión que negó el amparo...

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