Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149245

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NIVEL EJECUTIVO - Homologación de agentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Aplicable a los miembros de la policía nacional que homologaron / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación en su integridad de la norma que regula el nivel ejecutivo

Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio (en este caso, el de Oficiales y S. - Decreto 1212 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro). Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Entonces, si bien es cierto no se desconoció la protección dada a los Agentes y S. que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya que mirado en su conjunto el régimen salarial y prestacional, establecido en el Decreto 1091 de 1995, no fueron desmejoradas sus condiciones laborales. (…) Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por la interesada, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, se insiste, el régimen del Decreto 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios; y, en contrario, no se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor. (…) Así las cosas, se establece que el actor se benefició al cambiar del rango de Suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de S., al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1515 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00070-01(0929-16)

Actor: R.P.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Tema: Establecer si es procedente aplicar el régimen prestacional de los Oficiales y S. de la Policía Nacional a quienes se han trasladado al Nivel Ejecutivo, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 23 de septiembre del 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor R.P.R. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones .

R.P.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio S-2012-221427 / ADSAL-GRUNO-37 del 22 de agosto del 2012, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que le negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y que le corresponden por concepto de subsidio familiar en un 43%, las primas de actividad en un 33% aumentada a un 50%, de antigüedad en un 24% y ministerial en un 1.92%, y la bonificación por buena conducta en un 5%, teniendo como base el salario básico mensual devengado por el demandante en el grado de S..

ii) Ordenar a la parte accionada reliquidar el auxilio de cesantías retroactivas y pagar la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daños morales.

iii) Decretar que a las sumas reconocidas se aplique la indexación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

iv) Condenar a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos .

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Indicó que el actor, i) ingresó al servicio de la Policía Nacional el 8 de febrero de 1988 como Agente Alumno a través de la Resolución 1-048 de la misma fecha; ii) fue nombrado con posterioridad como Agente Nacional por la Resolución 4873 del 15 de julio de 1988 a partir del 1º de agosto de la misma anualidad hasta el 11 de julio de 1991; iii) mediante la Resolución 8110 del 9 de julio de 1991 fue posesionado como Suboficial el 12 de julio de 1991, desempeñándose hasta 14 de abril de 1994; iv) a través de la Resolución 2774 del 29 de marzo de 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo de la institución, iniciando el 15 de abril de 1994 y terminando el 28 de julio del 2012; y v) fue dado de alta por la Resolución 02510 del 17 de julio del 2012 el 28 de octubre del 2012.

Precisó que a través de escrito del 30 de julio del 2012 solicitó la liquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la cual fue negada mediante el Oficio S-2012-221427 / ADSAL-GRUNO-37 del 22 de agosto del 2012, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por considerar que mientras laboró como Agente y Suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; y, por su parte, durante el tiempo en que laboró en el Nivel Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos , , , , 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 121, 150, 218 y 220 de la Constitución Política; 68, 71, 82, 100, 174 y 212 del Decreto 1212 de 1990; 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 182 del Decreto 132 de 1995; 95 del Decreto 1791 del 2000; de la Ley 923 de 2004; del Decreto 4433 de 2004; y 13 y subsiguientes de la Ley 1437 del 2011; y el Decreto 2863 del 2007.

Manifestó que la Policía Nacional con la expedición del acto administrativo vulneró la Constitución Política, la ley, los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconoció los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes de 1992, 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 y otras disposiciones legales y jurisprudenciales, la cuales disponen que los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, máxime tratándose de aspectos del derecho laboral, donde los beneficios establecidos en normas de éste carácter son irrenunciables, y en el que se debe optar por la situación más favorable al trabajador.

Señaló que si bien es cierto que el actor al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos prestacionales, ya que de acuerdo con las normas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, para lo cual la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1212 de 1990 y así mismo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR