Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149273

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 00061 - 01 ( 3753 -1 3 )

Actor: F.A.B.E.

Demandado : NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión de Sobrevivientes

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por F.A.B.E. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

F.A.B.E., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio 12936 del 20 de noviembre de 2000, expedida por el Jefe del Área de Reconocimiento (E) de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual da respuesta a la petición elevada respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de padre del Soldado J.L.B.R. (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes por muerte, desde la fecha en que ocurrió el deceso de su hijo J.L.B.R., se ordene la actualización de las sumas, que como resultado de la declaración anterior deba cancelársele al demandante, según las directrices previstas en el artículo 178 del C.C.A., se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término consagrado en los artículo 176 y 177 del C.C.A. y se condene en costas a la demandada.

Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 10 - 11 y 17):

Mediante sentencia del 2 de septiembre de 1980, el Juzgado 5 Civil de Menores de Medellín, entregó la adopción plena del menor señor J.L.B.R., quien había nacido el 13 de marzo de 1970, a los esposos F.B.E. y M.E.R., quien desde 2 años atrás y hasta su muerte, estuvo bajo su cuidado, educación y protección.

En el año 1988, el joven B.R., ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, para posteriormente vincularse como soldado voluntario al Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 14 “PALAGUA”, el cual cumplía misiones de orden público en el área general del noreste antioqueño.

El 11 de agosto de 1992, en el sitio conocido como la Palmichala Vereda Cabuyal, en jurisdicción del municipio de Remedios (Antioquia), fue emboscada la Contraguerrilla Babilla, por parte de guerrilleros pertenecientes al ELN, resultando muerto por acción de los disparos recibidos, el soldado J.L.B.R..

F.A.B.E., en su condición de padre del fallecido en combate, Soldado Profesional J.L.B.R., se dirigió al Ministerio de Defensa Nacional en el mes de octubre de 1998, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte. Posteriormente, mediante comunicación radicada el 30 de junio de 1999, reiteró ante la Cuarta Brigada con sede en la ciudad de Medellín, el reconocimiento de la prestación económica antes referida, solicitud que fue nuevamente reiterada el 4 de julio de 2000, enviada por correo certificado de la Administración Postal Nacional No. 16406 del 5 de julio de 2000 ante el Ministro de Defensa Nacional.

Con oficio No. 12936 del 30 de noviembre de 2000, expedido por el Jefe Área de Reconocimientos de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se dio respuesta a la solicitud presentada directamente por el demandante y mediante el cual se negó el reconocimiento solicitado. En dicha respuesta se hace mención a una presunta contestación dada en el Oficio 6829 de julio 26, sin señalamiento del año en que se expidió, el cual nunca fue conocida por el solicitante, así como nunca fue enviada ni notificada, de donde se desprende que no nació al ámbito jurídico, al no haber sido notificada directamente al afectado.

Sostuvo que con miras de agotar la correspondiente vía gubernativa, mediante comunicación del 15 de diciembre de 2000, manifestó la voluntad de estarse por notificado el referido oficio 12936 de noviembre 20 de 2000.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 13, 23, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 40, 45, 47, 48, 50, 51 del Decreto 01 de 1984 y la Ley 447 de 1998.

2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 23 a 26 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado se ajustó a la normatividad jurídica existente para la época, fue expedido en forma oportuna por la autoridad competente y se notificó debidamente, gozando de la presunción de validez.

Manifestó que el acto demandado, se fundamentó en la normatividad jurídica vigente para la época del fallecimiento del citado soldado y expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales no es procedente el reconocimiento de la pensión.

Sostuvo que para la fecha de la muerte del soldado J.L.B., 11 de agosto de 1992, la regulación vigente era la contenida en la Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, en su calidad de soldado voluntario, en la cual no se establecía la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado fallecido, solamente ante la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, a partir del 29 de julio de 1998, se reconoció dicho beneficio prestacional.

Alegó que al señor J.L.B. no se le aplica lo contenido en la Ley 447 de 1998, por cuanto falleció el 11 de agosto de 1992, en cuanto para el momento de su muerte, se encontraba desempeñándose como soldado profesional, cuya regulación establecida en la Ley 131 de 1985, no contempla este tipo de pensiones para estos grados militares.

Dijo que analizados y estudiados los supuestos fácticos de la Ley 447 de 1998, se verificó que la situación del señor F.A.B.E. no se enmarca dentro de los mismos, razón por la cual no se accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, a través de la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), declaró la nulidad del acto administrativo, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante, en su calidad de padre adoptante pleno del soldado voluntario J.L.B.R., a partir del 20 de noviembre de 1997 y hasta el 14 de septiembre de 2001, límites que corresponde a la prescripción de las mesadas pensionales y a la muerte del actor.

Trae a colación la sentencia de esta Corporación en la cual se hizo referencia a la aplicación de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, para concluir que resulta evidente el trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas en cada una de las normas, para los familiares de los soldados y los oficiales y suboficiales muertos en actos propios del servicio.

Encontró probado que el señor F.A.B.E. y M.E.R. fueron los padres adoptivos de J.L.B., a partir de la sentencia del 2 de septiembre de 19801, quien posteriormente falleció como soldado voluntario el 11 de agosto de 1992. De la misma forma, está demostrado que la señora M.E.R. de B., falleció el 16 de septiembre de 1997 y el demandante también falleció el 14 de septiembre de 2001.

De la misma forma, sostuvo que no ha sido materia de debate que al momento de fallecer el mencionado señor B.R., fungía como soldado voluntario del Ejército Nacional y que fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, de tal suerte que se le ordenó el pago de las prestaciones correspondientes de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, mediante Resolución 10828 del 28 de septiembre de 1993.

Anotó que la actuación surtida en el presente proceso, goza de plena validez y no se evidencia carencia absoluta de poder, por cuanto el otorgado por el demandante, se realizó el 15 de diciembre de 2000 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2000, fecha para la cual no había ocurrido el fallecimiento del demandante.

Sostuvo que “el régimen especial al interior de los miembros de la fuerza pública no se desconoce con la interpretación del H. Consejo de Estado que esta Sala prohíja, en la medida en que el máximo organismo de esta jurisdicción encontró un trato desigual discriminatorio contra los beneficiarios de los soldados fallecidos en combate que no reciben el mismo tratamiento prestacional que se otorga a oficiales o suboficiales, específicamente en materia de pensión de sobrevivientes, pese a que todos hacen parten de las fuerzas militares con las mismas finalidades primordiales que la Constitución les confía, y agregamos cuando los beneficiarios de todos ellos pueden verse afectados de igual manera por la privación de la ayuda económica que recibían, dejando de lado indebidamente los fines tuitivos que caracterizan a la seguridad social.”

Encontró que no se dieron los presupuestos exigidos por la Ley 447 de 1998, por cuanto el trato discriminatorio se dio desde antes de la vigencia de esta ley, esto es, desde cuando falleció el soldado voluntario, además porque es evidente que el soldado B.R. al momento de su deceso, no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que es más beneficio que se tome como referente lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y no la ley antes mencionada.

Conforme a lo anterior, y ante la ausencia de prueba respecto a la solicitud de...

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