Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00419-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149289

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00419-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2011-00419-00 ( 1572-11 )

Actor: H.R.C.

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

Te ma : S anción - Destitución e inhabilidad de 10 años. Declara excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor H.R.C. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor H.R.C., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 17 de diciembre de 2009 , proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia , con la cual sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general al subintendente H.R.C. y del acto administrativo del 15 de enero de 2010, que declaró extemporáneo el recurso de apelación.

Que se declare la nulidad de la Resolución 00326 del 9 de febrero de 2010 , proferida por el director general de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción de destitución.

A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro del demandante al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad.

También solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivo el reintegro.

Reclamó que se le reintegren al actor todas las sumas que demuestre haber pagado por servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, de laboratorio, especialistas, odontológicas, tanto de él como de su familia.

Pidió que se le pagué a título de indemnización por el daño moral, ético, social, la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Policía Nacional, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Que todas las sumas adeudadas sean actualizadas en atención a lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo y se ordene la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem.

En la demanda se exponen los siguientes hechos:

El subintendente H.R.C. prestando sus servicios como C. de la Estación de Policía de Yolombo dio a conocer los hechos relacionados con la perdida de la vida de un menor por ajustes de cuentas entre bandas criminales.

Sin embargo, se le inició investigación disciplinaria por inducir al patrullero J.C.G.S. a omitir tal información y por abstenerse de registrar en el libro de guardia las situaciones referidas.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 121, 125, 209, 218, 230 y 241

De Código Contencioso Administrativo los artículos 2, 3, 28, 29, 34, 36, 48 y 73

Leyes 190 de 1995, 734 de 2002 y 1015 de 2006

En la demanda se expusieron los siguientes cargos:

Señaló que al actor se le violó el derecho al debido proceso y principio de legalidad, pues la Policía Nacional no tuvo en cuenta todos los verbos rectores de la norma citada como infringida, se limitó a los subrayados, por lo que no dio oportunidad de defensa.

Agregó el actor que al patrullero J.C.G.S. no lo indujo a que omitiera información sobre un hecho constitutivo de conducta punible o disciplinaria y el único que podía abstenerse a realizar anotaciones en el libro de guardia era el mismo patrullero, por esta razón no se acreditó el verbo rector del numeral 15 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, inducir al subalterno.

Indicó el demandante que el patrullero en su declaración expresó que no fue inducido y que solamente hizo la anotación de la salida al sector La Espiga donde se presentaba una riña.

Manifestó el actor que no desconoció el literal c) del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, pues no se abstuvo de registrar hechos que por razón de servicio debía anotar en el libro de guardia de la estación, ello le correspondía al comandante de guardia, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 33 de la Resolución 9857 de 1992 (reglamento de servicios de guarnición para la Policía Nacional). En consecuencia, alegó que existió una inadecuada calificación de la conducta disciplinaria, dado que no obran pruebas que demuestren violación de las normas referidas.

Sostuvo la parte actora que el operador disciplinario violó los derechos fundamentales del investigado por la excesiva discrecionalidad para determinar el ilícito disciplinario.

Explicó el actor que la Policía Nacional no le notificó en debida forma la decisión de primera instancia, pues la realizó mediante fax pero aquél no envió el acuso de recibo, requisito exigido de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, además que no se le entregó la copia del acto administrativo como dispone el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, existió una irregularidad en la notificación según artículo 48 ibídem.

Afirmó el demandante que la facultad sancionadora fue irregularmente utilizada al privarlo del derecho del trabajo y al vulnerar la ley desconoció la Policía Nacional la soberanía popular y la responsabilidad de los servidores públicos.

Adujo que la investigación disciplinaria realizada por la Policía Nacional que culminó con el retiro del actor no se desarrolló con el lleno de los requisitos legales, por lo que está viciada por desviación de poder, al ser una expulsión del servicio activo caprichosa y no legal. Indica que [e]n el caso que se estudia, no excluye que se allegue prueba de los hechos pertinentes a la estimación de una conducta personal, ni se observen formalidades necesarias, ni se prescinda de oír al posible perjudicado, requisitos mínimos exigidos por la Carta para tomar medidas contra una persona”

Explicó la parte actora que existió falsa motivación o motivo oculto cuando no fue “acertado el procedimiento administrativo para evaluar la prueba en la investigación disciplinaria, como fuente formal del derecho (Art. 53 de la C.P.), en detrimento de la violación al debido proceso y al derecho de defensa”.

Trámite procesal

Con auto del 7 de septiembre de 2010, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, admitió la demanda.

A través de auto del 24 de junio de 2011, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín dispone que carece de competencia funcional para conocer de la presente demanda y remite el proceso al Consejo de Estado por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones administrativas disciplinarias que originan un retiro definitivo de la entidad, en atención a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 4 de agosto de 2010.

Mediante auto del 1 de noviembre de 2011, el Despacho que sustancia el proceso avocó el conocimiento en única instancia y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas.

Con auto del 30 de agosto de 2012, se inadmitió la demanda con el fin de integrar la proposición jurídica completa. La cual fue corregida por la parte actora y en providencia del 5 de diciembre de esa anualidad se admite la demanda en única instancia promovida por el señor H.R.C. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante auto del 24 de abril de 2014, se abrió el proceso a pruebas ordenando las solicitadas por la parte actora, la demandada no pidió.

Contestación de la demanda

La Policía Nacional señaló que se opone las pretensiones, y la jurisdicción contenciosa administrativa no puede constituirse en una tercera instancia para conocer los asuntos que plantea la parte actora en la demanda.

Agregó que el operador disciplinario en la decisión de responsabilidad del demandante analizó las pruebas, los descargos, los cargos endilgados con referencia a las faltas y el grado de culpabilidad cumpliendo con las ritualidades procesales y garantizando el derecho al debido proceso, defensa y principio de publicidad al notificar a los sujetos procesales personalmente y por medios electrónicos.

Manifestó que el subintendente H.R.C. era destinario del régimen disciplinario contenido en la Ley 1015 de 2006, de acuer do con el artículo 23, de ahí que fue investigado por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia y la ejecución de la sanción la profirió el director general de la Policía Nacional, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad.

Destacó que de acuerdo con las pruebas acopiadas al demandante se le calificaron las faltas de gravísimas y graves cometidas a título de dolo lo que condujo a la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años .

Explicó que un servidor de la Policía Nacional debe garantizar las funciones y fines del Estado y esto no lo hizo el actor con el comportamiento reprochado , por ende su deber funcional fue cuestionado y contrario a derecho.

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