Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149317

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 08001-23-31-000-2012-00180-01 (3239- 15 )

Actor: J.L.B.E.

Demandado : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Tema: Confirma sentencia apelada. Prescripción de la sanción moratoria de los auxilios de cesantías

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.L.B.E., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró por el silencio de la administración frente a la petición presentada al Municipio de S. el 20 de octubre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de S. a pagar al demandante la sanción moratoria desde la omisión en la consignación del auxilio de cesantías por los años 2007 y 2008, hasta cuando se efectúe aquélla.

Igualmente, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor, con sus respectivos intereses moratorios.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor J.L.B.E. labora en el Municipio de S., Atlántico, en el cargo de auxiliar, código 407, grado 03, adscrito a la planta global de la administración central, desde el 3 de agosto de 2003.

El Municipio de S. no consignó de forma oportuna al 14 de febrero de cada año siguiente al laborado los auxilios de cesantías del actor de los años 2007 y 2008.

El 20 de octubre de 2011, el señor J.L.B.E. presentó un escrito ante la Alcaldía Municipal de S. para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías, sin obtener respuesta alguna.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99.

Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21.

Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20.

Explicó el apoderado del actor que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”.

Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador.

Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

Aseveró que al señor J.L.B.E. se le aplica la Ley 344 de 1996, por tanto, la entidad demandada al no consignarle sus cesantías anualizadas en el fondo respectivo, actuó en detrimento de los derechos del trabajador.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de S. se opuso a las pretensiones de la demanda, así:

Señaló que la reclamación en sede administrativa debió estar dirigida a obtener el pago de las cesantías y no de la sanción moratoria, la cual es un derecho accesorio.

Adujo que el Municipio de S. adoptó el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y que el actor no presentó allí petición alguna, motivo por el cual es improcedente solicitar judicialmente el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Propuso las excepciones de prescripción, indebido agotamiento de la vía gubernativa e inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de junio de 2014, anuló parcialmente el acto ficto que negó al demandante el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías para los años 2007 a 2008; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a los derechos correspondientes al año 2007. A título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de S. a pagar un día de salario por cada día de retraso en la consignación de los auxilios de cesantías solo por el año 2008, sanción que corre desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2012. La decisión se fundamentó en los siguientes razonamientos:

Precisó que el demandante se vinculó con la Alcaldía de S. el 3 de agosto de 2003 y que en el expediente obra el formato de vinculación a COLFONDOS Nº 9673829 del 26 de febrero de 2007, que corresponde al periodo reclamado en la demanda.

Señaló que como el accionante prestó sus servicios a la entidad territorial en vigencia de la Ley 344 de 1996, el régimen aplicable es el anualizado de cesantías, en el cual el empleador debe consignar las cesantías liquidadas anualmente hasta el 15 de febrero del año siguiente, y a partir de esta fecha se genera una sanción de un día de salario por cada día de retardo.

Manifestó que el Municipio de S. tenía la obligación de consignar las cesantías correspondientes al año 2007 antes del 15 de febrero de 2008, y las de 2008, antes del 15 de febrero de 2009, empero, éstas solo fueron canceladas hasta el 17 de diciembre de 2012, por tanto, es procedente el pago de la sanción moratoria.

Explicó que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que estaba sometido el Municipio de S. no justificaba el incumplimiento de las obligaciones laborales.

Frente a la excepción de prescripción señaló que el derecho a reclamar la sanción moratoria es exigible si llegado el 15 de febrero del año siguiente al solicitado, el empleador no ha realizado la consignación al fondo de cesantías escogido por el trabajador.

Consideró, entonces, que como en el presente caso el demandante solicitó hasta el 20 de octubre de 2011 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por las cesantías de los años 2007 y 2008, operó la prescripción respecto del año 2007.

Aclaró que la sanción moratoria aplicable, corresponde a un día de salario que corre al año cumplido hasta que la fecha del pago de las cesantías adeudadas, no siendo acumulables los días de mora por cada año incumplido hasta la fecha del pago.

4. Recurso de apelación

4.1 Parte actora

El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que no está de acuerdo respecto de la prescripción decretada en la sentencia recurrida, porque las prestaciones sociales prescriben después de tres años contados a partir de que la obligación es exigible, y en el sub lite el citado el término solo empieza a correr desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral.

Insiste el accionante que en su caso no debió declararse la prescripción trienal ya que se encuentra vigente su relación laboral con el Municipio de S..

Manifiesta que el pago de la sanción moratoria se debe especificar año por año, hasta el 17 de diciembre de 2012, cuando se realizó la consignación de los auxilios de cesantías adeudados.

Solicita que los valores cuya condena se ordena sean ajustados acorde con el índice de precios al consumidor y que los mismos devenguen intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.

Precisa que se debe declarar la nulidad total del acto ficto demandado y que en consecuencia se condene al Municipio de S. al pago de la sanción moratoria por los años 2007 y 2008.

4.2 Parte demandada

El Municipio de S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 12 de junio de 2015, declaró desierto el recurso en comento debido a la inasistencia del municipio a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 21 de julio de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

5.1 Parte demandante

El apoderado de la parte actora expone los siguientes planteamientos:

Insiste que en la actualidad el accionante está laborando con el municipio demandado, de modo que no procede la aplicación de la excepción de prescripción ya que la obligación solo es exigible a la terminación de la relación laboral.

Señala que no está de acuerdo en la forma cómo se contabilizó el término de prescripción a favor de la entidad demandada, pues es un hecho cierto que el Municipio de S. no consignó las cesantías en los términos legales, por ello debe ser condenado al pago de la sanción moratoria, por la...

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