Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149329

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2017

Fecha07 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 66001-23-33-000-2014-00212-01 ( 0186-17 )

Actor: WILSON PALACIO VÁSQUEZ

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437

de 2011

Tema : Sanción disciplinaria de suspensión por el término

de 1 mes- Ley 734 de 2002

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor W.P.V., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 31 de julio de 2013 , proferido por la Procuraduría Provincial de P., a través del cual sancionó al señor W.P.V. con suspensión en el ejercicio del cargo de personero municipal por el término de 1 mes.

Que se declare la nulidad del acto administrativo de segunda instancia del 25 de noviembre de 2013 , expedido por el Procurador Regional de Risaralda, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la citada sanción.

A título de restablecimiento del derecho al actor solicitó que la Procuraduría General de la Nación desanote la sanción en el registro de antecedentes; que se ordene la devolución de los pagos que efectuó por el acuerdo realizado con el Municipio de La Virginia; y por perjuicios morales le reconozca y pague la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $61.600.000, como consecuencia de la afectación emocional, psicológica y patológica por el daño producido por la sanción.

Los hechos en que se fundamentanlas pretensiones son los siguientes:

El señor W.P.V. fue elegido personero del Municipio de La Virginia el 9 de enero de 2008 y nombró a la señora N.C.L.A. como secretaria en provisionalidad el 1 de marzo de 2008, quien renunció el 1 de abril de 2009, reconociéndole en ese momento la dotación de vestido y calzado por el término del 1 de enero al 31 de marzo de ese año.

En el año de 2008 por varias circunstancias no se le entregó la dotación de vestuarios y zapatos a la secretaria, pese a estar aprobada la partida presupuestal. La referida funcionaria después de presentar su renuncia solicitó el reconocimiento de la dotación correspondiente al año en comento.

Al no pagársele la prestación de dotación la secretaria interpuso queja en la Procuraduría Provincial de P., entidad que el 9 de junio de 2010 inició indagación preliminar y el 12 de mayo de 2012 formuló pliego de cargos contra el actor.

La Procuraduría no atendió las razones que expuso el demandante durante la investigación y pese a que dentro de sus funciones como personero no estaba la entrega de la dotación, lo sancionó con suspensión del cargo por 1 mes. Decisión que fue confirmada por la segunda instancia el 25 de noviembre de 2013, aunque se presentaron unos vicios que afectaban el derecho fundamental del debido proceso

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 24, 28 y 29.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 92, 94, 129, 132 y 140.

Señaló la parte demandante que los actos administrativos de primera y segunda instancia están afectados por la causal de nulidad por violación al derecho del debido proceso, de defensa y errónea apreciación de las pruebas, dado que en el pliego de cargos al actor no se le informó qué deber o función había incumplido en su condición de personero y se superaron los términos de las etapas procesales. Así entonces, indicó que no se configuró la ilicitud sustancial, y tampoco se acreditó la existencia de la falta disciplinaria.

Agregó que la Procuraduría inicialmente en el pliego de cargos dedujo que la falta era grave y que la había cometido el disciplinado a título de culpa gravísima por ser personero municipal, lo que se constituye una responsabilidad objetiva proscrita en la ley disciplinaria.

Aseveró la parte actora que no obstante lo anterior, en la decisión de primera instancia se le sancionó con fundamento en normas que no fueron citadas en el pliego de cargos, siendo calificada la falta como gravísima y la imputación subjetiva, pasó de culpa a dolo, desconociéndose el principio de congruencia.

Sostiene que el control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos disciplinarios proferidos en sede administrativa es integral, de modo que no tiene restricción alguna en el estudio de la actuación disciplinaria.

2. La contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, pues la actuación disciplinaria se ciñó a cada una de las etapas procesales, así al ser recibida la queja se efectuó el estudio previo para disponer la indagación preliminar, luego se abrió la investigación disciplinaria, posteriormente se formularon los cargos realizando el estudio de las pruebas, análisis de descargos y se surtieron los demás requisitos exigidos para el pliego de cargos, se resolvió la nulidad para continuar con la decisión de primera instancia y se finiquitó la segunda instancia resolviendo el recurso de apelación del actor .

Agregó que como personero municipal reconoció no haber entregado la dotación a que tenía derecho la secretaria en las fechas señaladas por la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, función que le correspondía de conformidad con la ley, según el numeral 1 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994.

Indica que de la versión libre, los descargos, alegatos de conclusión y el recurso de apelación rendidos por el personero, éste reconoce su responsabilidad pero la pretende justificar basado en los acuerdos realizados con la secretaria, cuando la ley laboral le imponía la obligación de entregar la dotación, por lo que existió omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Manifiesta que el actor interpuso una acción de tutela por los mismos hechos alegados en el presente proceso.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia del 3 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala respecto de la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, por falta de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia, que de acuerdo con el cotejo entre el pliego de cargos y los actos disciplinarios sancionatorios, se permite demostrar la congruencia o identidad en la modalidad de la conducta en que incurrió el actor y la calificación de la falta, la cual fue variada de culpa gravísima a culpa grave.

Destaca el Tribunal que la falta reprochada al personero se concreta en la vulneración de la Ley 70 de 1988 y su Decreto reglamentario 1978 de 1989 al no proporcionarle la dotación a su subalterna durante el año 2008, lo que guarda armonía con la formulación de cargos y las decisiones proferidas por las Procuraduría Provincial y Regional, por esta razón no se vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso y defensa.

Precisa que la sanción de suspensión se le impuso al demandante luego de estar comprobada la materialidad de la falta y se varió el modo de culpabilidad de culpa gravísima a culpa grave, debido a la declaración de la secretaria al afirmar que manejaba los libros de bancos, presupuestos, los asientos y transferencias que realizaba la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Virginia, de manera tal que ello incidió en la clasificación de la sanción teniendo en cuenta los criterios de gravedad o levedad de la falta, previstos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002.

Indica que sí se configuró la ilicitud sustancial al estar demostrado en la actuación administrativa la afectación al deber funcional por parte del personero al incumplir la obligación de suministrar a la secretaria las dotaciones de vestido y calzado durante la vigencia de 2008.

Manifiesta respecto a la presunta inobservancia del término de la investigación disciplinaria que el 27 de octubre de 2011 se abrió aquélla en contra del personero Municipal de La Virginia y el 26 de diciembre de 2012 se le formuló el pliego de cargos, en consecuencia de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría se excedió en 6 meses, pero esta situación objetiva no significa transgresión de las garantías constitucionales o legales, pues para que se presente la afectación “es necesario que se comprometa la legalidad del proceso, es decir, que vulnera o desconozca (sic) los derechos procesales y sustanciales emanados de las disposiciones vigentes, circunstancia que en el caso concreto no aconteció, ya que el procedimiento y normas aplicadas son las fijadas en las normas para la época de los hechos, los elementos probatorios recaudados son conducente, guardando las ritualidades y mecanismos en cada uno de las etapas procesales seguidas contra el actor” .

5. El recurso de apelación

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, así:

Insiste en que el control de legalidad en materia disciplinaria es...

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