Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete 2017

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01162-01 (AC)

Actor : J.Á.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia del 26 de julio de 2017, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por J.Á.G.C.. La tutela fue interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Meta, en razón de la decisión de segunda instancia, proferida el 15 de diciembre de 2016, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ella contra el departamento del Meta, por no haber cumplido con la conciliación prejudicial, requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 5 de mayo de 2017, la actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el auto dictado en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de fecha 15 de diciembre de 2016, que confirmó el rechazo de la demanda.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

La actora afirma que desde el 7 de julio de 2008 estuvo vinculada mediante distintos contratos de prestación de servicios con el Departamento del Meta y que el último finalizó el 20 de abril de 2010.

Aduce que se desempeñó como auxiliar administrativa en la Secretaría de Salud de dicha entidad territorial y que para la fecha de “desvinculación” se encontraba disfrutando de una licencia de maternidad por el nacimiento de su hija, ocurrido el 7 de abril de 2010.

El 11 de marzo de 2013 presentó reclamación administrativa laboral al Departamento, en la que, entre otros, solicitó su “reintegro laboral” y el 16 de abril de 2013 obtuvo respuesta negativa a sus solicitudes.

El 19 de abril de 2013 presentó demanda ordinaria laboral respecto de la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y por tanto, fue remitida al reparto de los jueces administrativos de Villavicencio.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, el cual mediante auto del 30 de abril de 2014 inadmitió la demanda. El 16 de mayo se radicó memorial subsanando los defectos de la demanda y el 12 de junio de 2014 se rechazó por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que ordena la celebración de la conciliación prejudicial para este tipo de casos.

El recurso de apelación correspondiente fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta a través de providencia del 15 de diciembre de 2016 que confirmó el auto de primera instancia.

Fundamentos de la solicitud

La actora considera que la autoridad judicial demandada desconoce los derechos fundamentales invocados al no darle trámite a su demanda, incurriendo en un defecto sustantivo debido a que esas determinaciones vulneran la Constitución Política. Pone de presente que en la sentencia T-978 de 2012 se estudió un caso similar en que se consideró que el “reintegro laboral” para garantizar la estabilidad laboral reforzada no implica una pretensión de carácter económico y que, por tanto, no es exigible el requisito de la conciliación prejudicial.

Pretensiones

La actora solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se dejen sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta y que, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de sus derechos.

Trámite en primera instancia y contestaciones

La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 19 de mayo de 2017, admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio. Como consecuencia ordenó que esas autoridades fueran notificadas, así como el Gobernador del Meta como tercero con interés.

Remitidos los oficios correspondientes (folios 37 ss) respondieron los siguientes sujetos:

- Tribunal Administrativo del Meta

La magistrada C.P.A.P. indicó que es cierto que el Tribunal decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda ya que no se agotó el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 del CPACA.

Aclaró que la audiencia que se surtió dentro del proceso ordinario laboral no efectuó la conciliación, ya que en ella solamente se declaró la excepción por falta de jurisdicción. Agregó que la decisión del 15 de diciembre de 2016 se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que en la demanda se solicita que el Departamento del Meta sea condenado al pago de las prestaciones causadas dentro de la relación contractual, lo que implicaba el agotamiento del requisito de procedibilidad pues se concluyó que los derechos en litigio eran de naturaleza económica y además eran inciertos y discutibles.

- Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio

La J.L.A.R.M. afirmó que las decisiones tomadas dentro del proceso referido por la actora estuvieron soportadas por el CPACA. Aclaró que los derechos alegados por ella son inciertos y discutibles toda vez que en el caso no hubo una relación laboral sino solamente contractual. Anotó que en este caso no se configura ningún tipo de defecto que haga procedente la tutela y advirtió que en la sentencia T-978 de 2012 se protegieron los derechos porque el actor ostentaba la calidad de empleado público.

- Departamento del Meta

El apoderado de la entidad territorial se opuso a la acción de tutela y manifestó que los autos de rechazo están debidamente sustentados. Indicó que en este caso no existen derechos ciertos e indiscutibles ya que la actora debía probar dentro del proceso la existencia de la subordinación para la existencia de la relación laboral. Advirtió que ella presentó la acción judicial en la jurisdicción equivocada y fue por ello que olvidó efectuar la conciliación prejudicial correspondiente.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de julio de 2017 (fls. 75 a 78) denegó la protección de los derechos invocados. Se refirió a las particularidades de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego de considerar que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad planteó que el problema jurídico a resolver es si se configura un defecto sustantivo al exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en este caso.

Para resolver esa cuestión citó el artículo 161 del CPACA y luego reprodujo algunas de las consideraciones que soportaron la decisión del Tribunal Administrativo del Meta. Concluyó que este caso no se configura el defecto sustantivo, ya que la decisión está plenamente soportada en las normas jurídicas aplicables, más si se tiene en cuenta que los derechos debatidos en el proceso hacen parte de aquellos inciertos y discutibles, puesto que se tratan de prestaciones derivadas de un hipotético contrato realidad

Impugnación

La actora plantea que la sentencia de primera instancia no es correcta en la medida en que no acata los planteamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, definidos en la sentencia T-978 de 2012, en la que se determinó que la pretensión que perseguía el actor no era de carácter económico y que, por tanto, no se le podía exigir el requisito de la conciliación prejudicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55...

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