Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00603-01(AC)

Actor: C.E.M.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor C.E.M.G., en contra del fallo de 29 de junio de 2017, proferido por la Sala Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala 1 Especial de Decisión de la misma Corporación y el Tribunal Administrativo de Nariño, con escrito radicado el 28 de febrero de 2017 en la Oficina Judicial de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la honra y buen nombre, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 24 de abril de 1996, 13 de marzo de 1997 y 6 de septiembre de 2016, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró en contra del INPEC con la finalidad de lograr su reintegro laboral a dicha institución. Asimismo, cuestionó el proveído emitido por la mencionada Sala 1 Especial de Decisión dentro del recurso extraordinario de revisión que presentó en contra de la sentencia del 13 de marzo de 1997.

En consecuencia, la parte actora pretende que se le ordene:

«PRIMERO: se me conceda la tutela en razón de los derechos fundamentales que se me han violado como son: el debido proceso, la vida digna, integridad física, igualdad, trabajo, seguridad social, acceso a la administración de justicia y a obtener de ella una pronta y merecida justicia, derechos fundamentales que han sido violados con ocasión de las VÍAS DE HECHOS JUDICIALES, de que dan cuenta las diversas providencias emanadas del Tribunal contencioso administrativo de Nariño del 24 de abril de 1996; de la sección segunda del Consejo de Estado y finalmente de la providencia de fecha 6 de septiembre de 2016 sala primera especial del Consejo de Estado decisión que estudió la acción de revisión, dado que se desconoció de manera grave lo señalado por la Corte Constitucional cuando esta señala que los despidos que se avalan bajo el voto de confianza en forma general, de manera particular se debe adelantar el respectivo debido proceso disciplinario, atacando con la resolución del INPEC y mi destitución ese derecho fundamental que me ha sido conculcado, de ahí que la tutela que se interpone busca es en concreto el respeto de derechos fundamentales desconocidos por las providencias citadas, más aun que como los fallos que se indican son el reflejo de que actué respetando el ordenamiento jurídico y en espera de que las autoridades me reconocieran mis pretensiones, lo que fue inútil y ese largo camino no me ha servido de nada, pues he agotado todo lo que mis abogados me han determinado hacer.

SEGUNDA. En razón de la declaración anterior se disponga revocar los fallos reseñados para que en su lugar se despache a mi favor las súplicas que desde el inicio de la demanda presentada en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC se presentaron ».

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que fue vinculado laboralmente como guardián carcelario del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) desde el 30 de septiembre de 1983, y destinado al centro penitenciario de San Isidro de Popayán (Cauca), pero que mediante Resolución 0071 del 12 de enero de 1995 fue retirado del servicio por «inconveniencia institucional».

Refirió que el 3 de mayo de 1995, a través de apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha institución, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de la nulidad del precitado acto administrativo, puesto que fue expedido con abuso de poder y desviación de las atribuciones propias de la autoridad correspondiente, ello sin contar con los vicios de forma.

Indicó que dicho proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual a través de la sentencia del 24 de abril de 1996, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que dicho retiro obedecía al ejercicio de la facultad discrecional, y en tal sentido, se presumía que la motivación era por razones del buen servicio. En concreto, en la providencia se señaló:

«En el caso de autos y considerada la prueba recaudada que obra en el expediente se establece que el demandante no es funcionario de carrera o que goce de algún privilegio para su inamovilidad en el cargo, lo cual quiere decir que el D. General del Instituto Nacional y Carcelario, INPEC- con base en el concepto emitido por la Junta de Carrera Penitenciaria, al proferir la Resolución demandada Nº 0071 de 12 de enero de 1995 mediante la cual se retira del servicio al ahora demandante por inconveniencia a la Institución, ésta fue dictada en ejercicio de la facultad discrecional bajo presunción del mejoramiento del servicio.

Al decretar la separación o retiro del servicio de un cargo de libre nombramiento y remoción no se requiere motivar el acto, esto se presume determinado por razones atinentes al buen servicio. Ello no quiere decir que actos de esta naturaleza no puedan ser acusados cuando si real y oculta motivación se desvía de tales fines en cuyo caso el cargo puede consistir en abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario que la profiere, pero la carga de la prueba corresponde al actor, quien tendrá que demostrar fehacientemente que para la producción del acto acusado no primó el criterio del buen servicio por que requería el agotamiento previo de procedimientos expresamente consagrados en la ley.

Por lo anterior se tiene que el actor a través del proceso no ha probado de ninguna manera la desviación que él alega en la demanda, toda vez que como puede verse el acto administrativo se ha dictado dando cumplimiento a lo previsto en la norma antes citada es decir previo el concepto de la junta de la Carrera Penitenciaria».

Resaltó que con ocasión del recurso de apelación que interpuso en contra de la citada providencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de marzo de 1997, la confirmó, bajo el fundamento de que como no se encontraba inscrito en el escalafón de carrera de la entidad, su empleadora podía desvincularlo por inconveniencia institucional. En concreto en esta decisión se consideró:

« En estas condiciones dirá la Sala que el acto acusado se ajusta a la legalidad pues el D. del INPEC para desvincular al actor por inconveniencia para la institución, cumplió con los requisitos que la ley determina en tales eventos, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no gozaba de fuero de estabilidad alguno, pues no se encontraba inscrito y escalafonado en la carrera penitenciaria.

Así las cosas, en el sub-examine con la determinación del INPEC no se le vulneró al actor el derecho de defensa ni el debido proceso, como tampoco la estabilidad y permanencia en el cargo que predica, ni se d e mostró que se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Penitenciaria, pues la Ley 32 de 1986, expedida cuando ya el actor se encontraba vinculado a la institución mediante nombramiento en período de prueba… establece e n forma perentoria que para quedar inscrito en la Carrera Penitenciaria se requiere que una vez aprobado el curso de guardián y satisfecho el período de prueba, el funcionario obtenga calificación favorable del inmediato superior, a fin de que con base en ella la Escuela penitenciaria Nacional expida el correspondiente certificado de idoneidad, requisito que no se acreditó en el proceso.

Tampoco se tipifica en este caso la desviación de poder que se alega en la demanda, porque el actor administrativo fue expedido dando cumplimiento al artículo 65 del Decreto 409 de 1994.

…»

Mencionó que en contra de la precitada providencia interpuso un recurso extraordinario de revisión, bajo la causal del numeral 2º del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, ya que se habían recobrado pruebas que no pudieron ser aportadas al proceso por «obra de la parte contraria», es decir, de su empleador. Asimismo señaló que el sustento de dicha demanda correspondió a que:

«…la circular 001 de 1989, emanada del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, Escuela Penitenciaria Nacional en la que se habla sobre la calificación del periodo de prueba. En dicha circular en sus ocho numerales señala los requisitos expresos para el efecto y al hablar sobre las normas que reglamentan la calificación del periodo de prueba se transcribe el artículo 9 de la Ley 32 de 1986 que reza `Inscripción en carrera penitenciaria. Vencido el periodo de prueba el guardián será calificado por su inmediato superior de acuerdo con lo establecido en el respectivo reglamento. Si su calificación fuere favorable la escuela Penitenciaria Nacional expedirá el correspondiente certificado de idoneidad y el guardia quedará inscrito sin más requisitos en la carrera penitenciaria'. Bajo esta premisa queda ampliamente discernido que mi poderdante se encontraba adscrito a la carrera penitenciaria porque su idoneidad había sido certificada y calificada. Por tanto señores Consejeros con mí debido respeto pido que esta prueba que hoy aporto a la REVISION (sic) se tenga en cuenta para que se revise la SENTENCIA, que me permito cuestionar.» (negrilla fuera del texto original)

Mencionó que en el acápite denominado «PRUEBAS» de su recurso extraordinario, allegó...

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