Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149413

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número : 08001-23-33-000-2017-00061-01 (ACU)

Actor : M.D.C.J.R.

Demandado : CON SEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de junio veintiséis (26) del presente año mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTE S

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora M.d.C.J.R. presentó demanda en la que formuló la siguiente pretensión:

“[…] se Sirvan Revocar lo dispuesto en la Resolución No. 6980 de 2016, que confirmó la Resolución No. 5096 de 12 de octubre de 2016, y en su defecto O. a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados [...] la Certificación de la Práctica de Judicatura, como Alternativa para Optar el título de Abogada, de mi representada puesto que […] cumple con todos los requisitos para el efecto por lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 […]”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El apoderado de la actora aseguró que la Ley 1395 de 2010, en el artículo 50, estableció un beneficio en favor de la señora J.R., como egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad del Atlántico, consistente en poder cumplir el requisito de la judicatura como asesora de los conciliadores en equidad con duración de siete (7) meses.

Agregó que a pesar de tratarse de una prerrogativa de aplicación inmediata, incondicional y firme, según el tenor literal de la norma, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se negó reiteradamente a darle cumplimiento con base en diversas razones que no justifican su renuencia.

Explicó que mediante resolución 5096 de octubre doce (12) de 2016, la funcionaria negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por la actora como asesora ad-honorem de la conciliadora en equidad G.R.P.G., en el municipio de S., entre el doce (12) de enero y el doce (12) de agosto de 2016.

Reveló que la señora J.R. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados a través de resolución 6980 de 2016, sustentada en la inadecuada interpretación del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010.

Consideró que la citada disposición no señaló que el conciliador debía estar vinculado a una casa de justicia y ejercer permanentemente sus funciones en la misma, al tiempo que añadió que no es cierto que también tenga que cumplir los demás requisitos exigidos por los acuerdos 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del CSJ.

Advirtió que el último de tales actos está referido a los documentos que deben aportarse cuando la judicatura sea realizada ante los conciliadores en equidad adscritos a las casas de justicia. Agregó que la conciliadora P.G. no tiene ningún tipo de impedimento para ejercer sus actividades ante la comunidad, ni para apoyarse en los egresados de las facultades de derecho que hagan la judicatura como asesores ad honorem.

Subrayó que la certificación de la judicatura fue negada a la actora pese a que en otras oportunidades la Unidad de Registro Nacional de Abogados aprobó la práctica a algunos judicantes de la conciliadora en equidad del municipio de S., por lo cual estimó violado el derecho a la igualdad.

Indicó que la directora del organismo manifestó que la conciliadora en equidad P.G. fue advertida sobre la falta de competencia para certificar egresados que lleven a cabo sus prácticas como sus asesores ad honorem, pero señaló que esto es falso debido a que lo que le fue comunicado es que no era la persona facultada para interponer el recurso de reposición ante la decisión negativa frente a un judicante.

3. Razones del posible incumplimiento

La actora consideró que el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 fue incumplido porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados le negó el reconocimiento de la práctica jurídica, exigida como requisito para optar por el título de abogada.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante providencia de febrero primero (1º) del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte accionada (ff. 63).

5. Contestación de la demanda

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados aseguró que resolvió negar el reconocimiento de la práctica jurídica porque la señora J.R. “[…] se desempeñó como Asesora Jurídica Ad-Honorem en el Centro de Conciliación en Equidad ubicado en el municipio de S. - Atlántico, centro de conciliación de carácter particular el cual no está vinculado a ninguna Casa de Justicia, por lo tanto, no reunió los requisitos para la acreditación de la judicatura de conformidad con la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos Nos 7543 de 2010 y 9338 de 2012”.

Luego de explicar el régimen que regula la judicatura como exigencia para optar por el título de abogado, advirtió que “[…] Si bien es cierto que esta Unidad, acreditó las Prácticas Jurídicas realizadas por los señores L.M.V.M. y E.J. DEL TORO MOLINARES quienes desempeñaron el cargo de Asesores Ad-Honorem de la señora GEINITH ROSA PACHECO GARIZAO, Conciliadora en Equidad en el Centro de Conciliación de S. […] posteriormente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, teniendo en cuenta que los Conciliadores en Equidad desempeñan su labor en forma voluntaria, no reciben una contraprestación económica y por ello no están obligados a cumplir con una jornada laboral y prestan sus servicios de manera ocasional, razón por la cual se comenzó a realizar la exigencia de que para el reconocimiento de la práctica jurídica los Conciliadores en Equidad deben estar vinculados a una Casa de Justicia debido a que es el Coordinador de Casa de Justicia quien tiene la facultad de nombrar, posesionar y asignar al judicante como Asesor del Conciliador en Equidad en (sic) se encuentre vinculado a dicha Casa de Justicia y las funciones realizadas, el horario y tiempo de servicio deben ser certificadas por el Conciliador en Equidad de la Casa de Justicia y avaladas por el coordinador […]” de la misma.

Agregó que si por cualquier razón el conciliador en equidad no está prestando sus servicios, el coordinador tiene la facultad de delegar al judicante para el ejercicio de su labor en otra de las dependencias de la casa de justicia, por lo cual podría certificar la jornada completa y la dedicación exclusiva en el desempeño de la práctica por el término de siete (7) meses establecido en el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010.

Precisó que el Acuerdo PSSA12-9338 de 2012, modificatorio del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, que reglamentó la judicatura como requisito alterno para la opción del título, incluyó la disponibilidad exclusiva y en jornada completa con las mismas obligaciones y responsabilidades de los empleados de la respectiva entidad, por lo cual el conciliador en equidad no puede certificar dichos requisitos a un judicante, cuando él mismo no los cumple por las propias características de su labor voluntaria, sin contraprestación económica, sin obligación de cumplir la jornada laboral y la prestación de sus servicios en forma ocasional.

Por lo anterior, pidió mantener en firme las dos (2) resoluciones que negaron el reconocimiento de la práctica jurídica a la señora J.R..

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, estimó viable abordar el estudio de fondo a pesar de que la actora cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos mediante los cuales fue negado el reconocimiento de la práctica jurídica.

Agregó que dicho medio de defensa judicial es ineficaz porque aunque garantizaría la adecuada definición del asunto objeto de discusión, resultan notorias las razones de orden iusfundamental que hacen procedente la acción de cumplimiento, pues la decisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados fue expedida con infracción de las normas legales a raíz de la interpretación restrictiva del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010.

Adicionalmente, estimó necesario privilegiar el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución.

Enfatizó que el literal k del artículo 4º del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que la judicatura ad honorem se podrá prestar en los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad, sin que dicho texto sea taxativo ni restrictivo sino meramente enunciativo.

Advirtió que “[…] la Unidad de Registro Nacional de Abogados […] debió reconocer el tiempo durante el cual la señora M.d.C.J.R., realizó su práctica jurídica como Asesora Jurídica Ad-Honorem, de la Conciliadora en Equidad, señora G.R.P.G., por el tempo (sic) comprendido desde el 12 de enero hasta el 12 de agosto de 2016, esto es, siete (7) meses, pues la causal invocada para negar la judicatura, resulta desproporcionada, en tanto debió analizar la naturaleza constitucional y funciones de los Conciliadores en Equidad, así como si verificar las actividades desarrolladas por la misma correspondía (sic) con los fines constitucionales de la...

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