Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00111-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149417

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00111-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000- 201 7 - 0011 1 - 00(C)

Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE CHINCHINÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Comisaria de Familia de Chinchiná solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre esa autoridad y la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, Regional Caldas y, en consecuencia “Declarar que la competencia para resolver el presente asunto por los problemas comportamentales de la menor (…) es del I.C.B.F. y NO de la Comisaría de Familia” (folios 1 a 3).

Los hechos que dieron origen al conflicto se resumen así:

1. El 11 de abril de 2017, la Personería Municipal de Chinchiná trasladó a la Defensoría de Familia de ese municipio, la solicitud de ayuda presentada por la madre de la menor KDVO ante el comportamiento y algunos hábitos de consumo de alcohol y marihuana de la niña (folios 6 y 7).

2. El 18 de abril de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café avocó el conocimiento de las diligencias y solicitó la valoración de la niña KDVO por parte del grupo interdisciplinario de ese Centro Zonal, conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 (folios 8 y 9).

Tanto al avocar conocimiento (folio 8) como en el memorando para el grupo interdisciplinario (folio 9), la Defensora de Familia anotó:

“Se recibe correo electrónico por parte de la Personería Municipal en donde reportan lo siguiente: se acerca a la personería municipal una us uaria para pedir una colaboración el caso es el siguiente: una niña llamada D… O… V…, vive en el barrio el túnel, ella tiene 11 años vive con su mamá la cual se llama C.P.V. en la manzana 6 casa 14 barrio el túnel, la señora (quien coloca la queja) refiere que la niña tiene un novio que tiene 26 años, el nombre del novio es… quien vive en la manzana 6 casa 4, la niña además fuma cigarrillo y se presume que marihuana también, este fin de semana en compañía de su mamá ingirió bebidas embriagantes.”

3. El formato de la Historia de Atención, generado el 8 de mayo de 2017 por el grupo interdisciplinario del Centro Zonal del Café del ICBF, recogió las entrevistas con la madre y con la menor.

La madre se refirió a la relación de violencia y conflicto que durante dos meses sostuvo con L., y a sus esfuerzos por ocultarle a la menor esa situación.

La menor expresó “que ha escuchado de parte de otras personas” que el señor golpea a la madre, “pero niega haber presenciado alguna agresión física…”.

4. Con base en el informe del grupo interdisciplinario, la Defensora profirió el Auto No. 00000215 del 9 de mayo de 2017, en el cual se abstuvo de abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor y dispuso la remisión de las diligencias a la Comisaría de Familia de Chinchiná, por considerar que la situación de la menor y de la madre “está relacionada “con el establecimiento de un pauta de interacción violenta de parte del compañero sentimental de la madre…” (Folios 21 y 22).

5. Con fecha 12 de mayo de 2017, la Comisaría de Familia avocó conocimiento de las diligencias y ordenó recibir declaración juramentada a la señora C.P.V., madre de la menor de edad (folio 25).

En la declaración juramentada rendida el 17 de mayo de 2017, C.V. sostuvo que el señor L. no es el padrastro de KDVO, que solo convivió con él durante dos meses y, que ni ella ni su pareja sentimental ejercieron actos de violencia o maltrato contra su hija.

Sostuvo además que los inconvenientes con KDVO se deben a la desobediencia de la niña, su falta de interés en el estudio y a la ingesta de licor y el consumo de cigarrillo y de marihuana (folios 26 y 27).

7. Con auto de fecha 18 de mayo de 2017, la Comisaría de Familia resolvió “DECLARAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS, a la Defensora de F.H.M.G.N., del I.C.B.F. Centro Zonal del Café”, para lo cual argumentó que de la historia de atención de KDVO, no se desprende que haya sido víctima de maltrato, daño o afectación por parte de algún miembro de la familia, y que se trata de problemas comportamentales, en relación con los cuales la madre acudió a la Personería Municipal.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 45).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Chinchiná, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café del ICBF, Regional Caldas, y a la señora C.P.V.O., para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 46 a 48).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Defensoría de Familia de Chinchiná (folios 49 a 51).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisaría de Familia de Chinchiná

La Comisaría no presentó alegaciones; sin embargo, las razones con base en las cuales concluyó que carece de competencia, se sintetizan del escrito en el que solicitó a la Sala dirimir el conflicto:

Luego de hacer un recuento cronológico de los hechos que dieron origen al proceso, sostuvo que la menor ingresó al sistema de protección del ICBF por problemas comportamentales, “y no por violencia intrafamiliar”, lo cual se concluye de las declaraciones de C.P.V. y de la propia KDVO.

Afirmó que no es cierto como lo manifiesta la Defensoría de Familia, que a la menor se le hayan vulnerado los derechos a la identidad y a la salud, porque está documentado por las respectivas autoridades, que a KDVO le fue expedida tarjeta de identidad y, que se encuentra afiliada a CAFESALUD.

Reiteró que la competencia de las Comisarías de Familia se activa solo en los casos en que se evidencie que los hechos que vulneran los derechos del niño, niña o adolescente ocurrieron dentro del contexto de la violencia intrafamiliar y, que como en el presente caso no se evidencian esas circunstancias, la autoridad que debe adelantar el proceso de restablecimiento de los derechos de la niña, es la Defensoría de Familia.

2. Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café - ICBF Regional Caldas

La Defensora de Familia del Centro Zonal del Café manifestó a la Sala que “los hechos descritos en el conflicto negativo de competencias… ocurrieron en el propio hogar de la víctima (KDVO) y fueron realizados por su padrastro señor LEONARDO, por tanto dichos hechos ocurrieron dentro de un contexto de violencia intrafamiliar”.

Manifestó que “el concepto integral emitido por el equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia es claro y coherente”

Sostuvo que de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 50, 51, 82, 86, 98 y 99 de la Ley 1098 de 2006, el Decreto 4840 de 2007 y los artículos 2 y 4 de la Ley 294 de 1996 y 16 de la Ley 1257 de 2008, la Comisaría de Familia de Chinchiná es la competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de KDVO, porque los factores de vulnerabilidad de los derechos de la adolescente se encuentran en su grupo familiar.

CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El a rtículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente funci ó n a la Sala de Consulta y Servicio Civil del C onsejo de Estado :

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre una autoridad del nivel nacional, Defensoría de Familia Centro Zonal del Café Regional Caldas , y otra del nivel territorial, la Comisaría de Familia de Chinchiná (Departamento de Caldas) .

Ahora bien, e l asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que corresponde al procedimiento administrativo para el restablecimiento de los derechos de la niña KDVO.

En consecuencia, la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena...

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