Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00120-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149425

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00120-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 11001-03-06-000-2017-00120-00 (C)

Actor: JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2016, la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Dos de Manizales, en adelante la Defensoría de Familia, con funciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente J.A.P.G. como consecuencia de una denuncia en su contra por el delito de lesiones personales, por lo cual la Defensoría dispuso su ubicación en medio familiar con vinculación al programa de protección de menores, en la modalidad de intervención de apoyo (folio 17 y ss).

El 19 de octubre de 2016, la señora D.G.B., madre biológica de J.A.P.G., informó a la Defensoría de Familia acerca del consumo de sustancias sicoactivas por parte del adolescente, de las amenazas en contra de su hijo efectuadas por vecinos del sector donde residen y de los problemas de aprendizaje e indisciplina de la adolescente. En consecuencia, la Defensora de Familia, en aras de garantizar la integridad personal, la rehabilitación y la resocialización del adolescente J..G., solicitó su traslado a la Comunidad Terapéutica “Semillas de Amor” en la modalidad de internado de tiempo completo (folios 22, 24, 25 y 26).

El 12 de enero de 2017, la Defensor í a de Familia hizo seguimiento, verificación y control al caso del adolescente J.A.P.G. y, consideró pertinente continuar con el proceso porque aún no se habían cumplido los objetivos del programa , razón por la cual fijó el 25 de enero de 2017 como fecha para la audiencia de fallo y práctica de pruebas (folio 44).

El 25 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de fallo, en la cual la Defensora de Familia declaró vulnerados los derechos del adolescente J.A.P.G. y confirmó la medida de restablecimiento de derechos a favor del adolescente en la modalidad de internado (folio 45 y ss).

El 1 de junio de 2017, la Coordinadora del Centro Zonal Dos de Manizales, como coordinador de la prestación del servicio público de bienestar familiar, consideró que la Defensora perdió la competencia dentro del proceso de restablecimiento de derechos porque la actuación administrativa no se resolvió dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, según lo dispone el parágrafo segundo del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, la Coordinadora le solicitó a la Defensora enviar el expediente a los juzgados de familia (folio 52).

El 16 de junio de 2017, la Defensora de Familia remitió a los Juzgados de Familia (oficina de reparto) el expediente del adolescente J.A.P.G., en cumplimiento de la orden de la Coordinadora del Centro Zonal Dos de Manizales.

El 27 de junio de 2017, el Juez Sexto de Familia del Circuito de Manizales, a quien le correspondió por reparto el asunto, resolvió abstenerse de avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente J.A.P.G., por cuanto el fallo fue proferido dentro de los cuatro meses que contempla el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 54 y ss).

El 7 de julio de 2017, el Juez Sexto de Familia del Circuito de Manizales solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias (folio 57).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 59 ).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Dos de Manizales, a la señora D.G.B. y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 61).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales presentó alegatos, los cuales se exponen a continuación:

1. Asumí el proceso como Defensora de Familia del Cespa el día 26 de septiembre de 2016 y realicé el auto de apertura de investigación No. 2563 del 28 de septiembre de 2016, en la cual (SIC) se brindó una medida de restablecimiento de derechos consistente en ubicación en medio institucional en la modalidad de internado.

2. Dicho proceso fue resuelto mediante acto administrativo del 25 de enero de 2017, donde se confirma la vulneración de derechos del adolescente y se confirma (SIC) la medida de protección, estando dentro de los 4 meses estipulados en la norma (artículo 100 del CIA).

3. El parágrafo 2 del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia es diáfano al señalar que las actuaciones que en sede del PARD deben resolverse dentro de los 4 meses siguientes al inicio de la actuación, que para este caso en particular corrieron a partir del 26 de septiembre de 2016, y por tanto se vencían el día 26 de enero de 2017, no obstante el proceso fue resuelto en término oportuno.

4. No sobra advertir, que si bien es cierto las solicitudes de medidas, las denuncias o similares llegan en determinado momento al ICBF no por ello se reparten de manera inmediata a las Defensorías de Familia, razón por la cual los términos no podrían contarse desde el momento en que se da la apertura a la historia de atención, sino desde el momento de que el proceso es asignado tanto física como jurídicamente a una defensoría de familia, pues solo a partir de ese momento es que podrá la autoridad administrativa verificar si hay lugar al inicio de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos o no.

Por lo expuesto, comparto el criterio que tuvo en cuenta el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, para considerar que no tiene competencia para conocer el presente caso .” (Subrayas de la Sala).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En diversos pronunciamientos, la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto.

Por lo tanto, deben existir al menos dos autoridades que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. No existe conflicto cuando una autoridad niega el conocimiento y ninguna otra lo reclama para sí o lo rechaza. De otra parte, como también ha señalado la Sala, es necesario que la actuación administrativa se inicie o esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe conocerla o continuarla.

Caso concreto

De los hechos citados, se encuentra acreditado que:

(i) El 26 de septiembre de 2016, la Defensora de Familia inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente J.A.P.G. y dispuso como medida de restablecimiento su ubicación en medio familiar con vinculación al programa de protección de menores, en la modalidad de intervención de apoyo.

(ii) El 19 de octubre de 2016, la Defensora de Familia solicitó el traslado del menor J.A.P.G. a la Comunidad Terapéutica “Semillas de Amor” en la modalidad de internado de tiempo completo, para preservar su integridad física.

(iii) El 12 de enero de...

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