Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01399-00 (AC)

Actor: A.M.G.G.

Demandado: CONSE JO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora A.M.G.G., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2017, la señora A.M.G.G., actuando en nombre propio y de su hijo interdicto S.G.G., interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Respetuosamente solicito al H. Juez Constitucional H. CONSEJO DE ESTADO, que conceda el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en este juicio que ha sido violado por parte de la SUBSECCIÓN C - de la SECCIÓN TERCERA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del H. CONSEJO DE ESTADO con la expedición de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa 76001233100019972313701 de la cual fue ponente el Magistrado J.O.S.G., con graves consecuencias para nuestro derecho a la reparación de los daños causados por un trabajador oficial del MUNICIPIO DE POPAYAN con su vehículo oficial adscrito a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE y, en su lugar, profiera una de reemplazo u ordene al Juez ordinario proferirla con apego a los lineamientos que se le señalen en la sentencia de tutela” .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor J.R.G.C., esposo y padre de los actores, murió el sábado 3 de diciembre de 1994 en horas de la tarde, en accidente causado por el vehículo oficial de placas OY0505, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Popayán.

2.2. Por lo anterior, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron al Municipio de Popayán pretendiendo que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de J.R.G.C., la cual fue tramitada con el radicado N° 76001-23-31-000-1997-23137-00..

2.3. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y N. en fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de octubre de 2004.

2.4. La anterior decisión fue apelada por el Municipio de Popayán ante el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, que en sentencia del 8 de noviembre de 2016 la revocó, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

2.5. Como fundamento de su decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad denominado la culpa personal del agente, motivo por el cual, no podía imputarse al municipio la responsabilidad extracontractual por la muerte del señor J.R.G., ya que fue el conductor del vehículo oficial quien con su comportamiento negligente, contribuyó de manera efectiva y exclusiva en la causación del daño.

3. Fundamentos de la acción

Los actores aseguran que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 8 de noviembre de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar éstos cargos afirman que:

3.1. La corporación judicial accionada no tuvo en cuenta la declaración del conductor del vehículo, el cual afirmó que se dirigía a la ciudad de Cali para cotizar la reparación del automotor por presentar fallas mecánicas.

3.2. El precedente fue desconocido porque el juez ordinario afirmó que no existió una relación entre la conducta del conductor con el servicio por el simple hecho de que el accidente se produjo en hora inhábil, lo cual corresponde a un régimen subjetivo de responsabilidad, cuando debió aplicarse un régimen objetivo de actividad peligrosa.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 27 de junio de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del municipio de Popayán, al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fl. 64).

4.2. El Municipio de Popayán informó que (fls. 72 a 76):

4.2.1. La decisión impugnada no es arbitraria porque es el resultado del análisis armónico de todas las pruebas obrantes en el expediente ordinario.

4.2.2. En la providencia acusada, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que la jurisprudencia de dicha corporación ha indicado que el régimen objetivo de responsabilidad no puede ser global, pues la actuación de la administración pública no es siempre fuente de riesgos especiales.

4.2.3. Con base en lo anterior, la autoridad accionada concluyó que en el caso concreto no era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad porque el accidente no ocurrió en hora hábil ni en lugar del servicio, incluso la misión encomendada para ese día había sido cancelada, de modo que el trabajador oficial no actuó con el deseo de ejecutar un servicio público; de ésta forma al estado no se le puede imputar la responsabilidad por la actividad dañosa de un funcionario realizada en su ámbito privado, configurándose la culpa personal del agente.

4.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que (fls. 79 a 92):

4.3.1. La solicitud de amparo de tutela no tiene relevancia constitucional porque pretende reabrir el debate probatorio concluido en el proceso de reparación directa, pues a su acomodo no menciona que en el expediente fue probado que el vehículo fue conducido por un trabajador oficial del municipio de Popayán en estado de embriaguez con fallas mecánicas, sin autorización del ente territorial sino para uso personal.

4.3.2. Tampoco cumple el requisito de la subsidiariedad porque, si bien es cierto que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, los actores no demostraron la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

4.3.3. Lo actores no cumplieron el requisito de la inmediatez al presentar la solicitud de amparo meses después de la notificación de la sentencia del 8 de noviembre de 2016.

4.3.4. No fue desconocido el precedente de la sección puesto que en el caso concreto fue probado que el conductor actuó bajo su propia cuenta y riesgo, sin que sea imputable a la entidad pública ningún daño ocasionado por su actuar personal, configurándose la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

4.4. El Tribunal Administrativo del Cauca señaló que (fl. 94):

4.4.1. La solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la inmediatez por haber sido presentada ocho (8) meses después de la notificación de la sentencia ordinaria.

4.4.2. Los actores pretenden revivir el debate probatorio que fue concluido por el juez ordinario, atentando contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

4.5. La ANDJE no rindió informe alguno a pesar de haber sido enterada de la existencia del proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso

3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, en especial los de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.

En caso de ser así, se analizará si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los actores al incurrir en los defectos fácticos y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 8 de noviembre de 2016.

3.1.1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que, frente al cargo de defecto fáctico, la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional por querer convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, reabriendo el debate probatorio.

Los actores sustentaron este defecto en su demanda así:

…la sentencia de segunda instancia ignoró que el acervo probatorio daba cuenta, según la versión del propio trabajador...

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