Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01440-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01440-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 - 0 1440 -00 (AC)

Actor : C.M.V. Y OTRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por C.M.V., J.L.M., D.A.L.M. y C.M.L.M. contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, y el fallo del 7 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte del señor F.L.M..

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora C.M.V., J.L.M., D.A.L.M. y C.M.L.M., por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

1.- Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados con las sentencias de fechas 10 de diciembre de 2015 y 7 de diciembre de 2016 (cuyo auto de obedecimiento fue notificado el 9 de marzo de 2017) proferidas en primera y segunda instancia respectivamente por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA ORAL - SUBSECCIÓN A, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001333603520130015100, que adelantaron en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por la muerte de su pariente F.L.M..

2.- Como consecuencia del amparo, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARVA - SECCIÓN TERCERA ORAL - SUBSECCIÓN A, por adolecer de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y de un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, causales específicas de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia constitucional para declarar la ilegalidad o ilicitud de una providencia judicial en sede de tutela.

3.- Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA ORAL - SUBSECCIÓN A, profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la que: i) obligatoriamente deberá aplicar y acatar el precedente jurisprudencial elaborado por el Consejo de Estado - Sección Tercera, en virtud del cual este órgano de cierre de manera uniforme y con suficiente contundencia y claridad, ha señalado que ningún integrante de la fuerza pública se encuentra legitimado ni autorizado por el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, para emplear su arma de dotación oficial en contra de aquella persona que decide escapar de su control por estar incursa en actos ilícitos, menos cuando se halla desarmada y en condición de indefensión o inferioridad fruto de su posición de escape, tal y como ocurrió con F.L.M., y, ii) deberá valorar la inspección judicial practicada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar junto con los informes que hacen parte de dicha diligencia, donde se concluyó que la versión o justificación entregada por el Subintendente L.F.P.D. para haber dado de baja a este ciudadano no es cierta o lo que es lo mismo, que no goza de respaldo ni guarda coherencia con los demás medios probatorios acopiados con ocasión de dicho homicidio.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que C.M.V., D.A.L.M., J.L.M., C.M.L.M., O.T.Z.R., S.M.L.Z. y J.W.S.B. instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la muerte del señor F.L.M., causada por un uniformado, con el arma de dotación oficial.

Que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que, al momento de los hechos, el señor F.L.M., que acababa de perpetrar un hurto a un camión, huía del lugar de los hechos en una motocicleta con el señor L.H.D.Q., que portaba un arma de fuego. Que, por tanto, el agente de la Policía Nacional estaba facultado para dispararle, con el fin de impedir la huida y repeler una posible agresión.

Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la confirmó, al estimar que no se había configurado la falla en el servicio, porque la autoridad había actuado conforme con el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana.

Además, el ad quem sostuvo que si bien no se acreditó que el señor F.L.M. hubiera accionado un arma de fuego contra el Policía que le disparó, lo cierto es que éste no contaba con otros medios para impedir la huida de los presuntos delincuentes. Que, además, el informe de necropsia demostró que en el lugar de los hechos se encontró un revolver «con el que se amenazó al oficial».

Argumentos de la tutela

Las demandantes alegaron que las sentencias cuestionadas incurrieron en «defecto sustantivo por desconoció el precedente vertical» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se ha referido a la necesidad y proporcionalidad en el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los empleados públicos encargados de hacer cumplir la ley.

Que, en concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, para que la fuerza pública pueda accionar armas de fuego contra particulares, se requiere que se configuren algunas causales de justificación, como la legítima defensa y el estado de necesidad. Que, entonces, para que tenga cabida, como última ratio, el uso extremo y subsidiario de la fuerza, es necesario que exista una amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero.

Que, además, la sentencia incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, practicada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, que indicó que el proyectil había impactado la parte posterior de la cabeza de F.L.M., lo que desvirtuó la versión del Policía, que indicó que la víctima había efectuado un «giro en C», para apuntarle de frente con un arma de fuego.

Es decir, que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la prueba que demostraba la falta de veracidad de la versión que expuso el Policía para justificar la muerte del señor L.M., que no guardó coherencia con las demás pruebas aportadas, que demostraron que el ciudadano fue abatido mientras huía del lugar de los hechos, desarmado y en estado de indefensión.

Intervención de las autoridades judiciales demandadas

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, manifestó que las pruebas del proceso de reparación directa demostraron que el daño se produjo como consecuencia de la conducta imprudente de la propia víctima, que provocó y propició la reacción de la Policía Nacional. Que, al ser sorprendido en flagrancia en la comisión de un hecho ilícito, emprendió la huida e hizo caso omiso del llamado de las autoridades y, además, se acreditó que portaba un arma de fuego con la que amenazó a un agente de Policía. Que, aunque no se demostró que hubiera disparado contra el Policía, es claro que su conducta fue la que desencadenó la reacción desplegada por él.

Que, en efecto, el agente de la Policía accionó el arma como último recurso, pues la víctima se disponía a huir en una motocicleta, mientras el oficial lo perseguía a pie, por lo que la conducta del uniformado estaba amparada por el Código Nacional de Policía, que permitía el empleo de la fuerza para asegurar la captura de la persona que debía ser conducida ante la autoridad competente.

Que la Sala no dejó de valorar la inspección judicial con reconstrucción de los hechos practicada por el Juzgado 142 de instrucción Penal Militar, sino que el resultado de la valoración fue distinto a los intereses de los demandantes, lo que no involucra la configuración de un defecto fáctico.

Que, por lo tanto, es evidente que los argumentos de la demanda no están orientados a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, sino a controvertir la decisión judicial, lo que torna improcedente la acción de tutela.

El titular del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá dijo que se atenía «a lo contenido en el proceso como quiera que el Despacho actuó conforme a lo señalado en la ley».

Intervención de terceros

El S. General de la Policía Nacional (entidad demandada en el proceso de reparación directa) sostuvo que la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues entre sus obligaciones no se encuentra expedir decisiones judiciales.

En cuanto al fondo de la tutela, señaló que, al apelar la sentencia del 10 de diciembre de 2015, los demandantes no expusieron las pruebas que, en concreto, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá habría dejado de valorar en primera instancia. Que, en consecuencia, como no cumplieron con la carga argumentativa en el proceso ordinario, no podían pretender reabrir,...

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