Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01472-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01472-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 - 0 1 472 -00 (AC)

Actor : M.Á.V.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por M.Á.V.L. contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó el fallo del 21 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la ESE Hospital E.Q.C., por la falla médica que conllevó a la muerte del señor W.V.V..

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor M.Á.V.L. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Para que se REVOQUE la sentencia de segundo grado de fecha marzo (30) de dos mil diecisiete (2017) la cual fue notificada el día 08/05/2017 recaída dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 54-001-33-31-006-2006-00052-00 proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, seguido por quien estas líneas redacta contra la ESE, HOSPITAL E.Q.C., mediante la cual se confirmó íntegramente la sentencia de primer grado proferida por el H. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante la cual se denegaron las pretensiones, desconociendo pruebas irrebatibles y axiomáticas, oportuna y legalmente aportadas al proceso, que establecían de manera inequívoca la demora injustificada en el traslado de mi hijo al centro de mayor nivel y falta de diagnóstico oportuno, pues al muchacho nunca se le practicaron los exámenes de rigor para establecer el daño cerebral.

Que en su defecto y en su lugar, se dicte la sentencia que en derecho corresponda, conforme al orden legal de la República y con aprecio y valoración objetiva de las pruebas obrantes en el plenario y en acatamiento al ordenamiento procesal y sustantivo aplicable y la doctrina y jurisprudencia del H. Consejo de Estado en aplicación del principio ratio decidendi.

Segunda.- Para que, como consecuencia de la declaración anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia judicial reprochada, inclusive y, se ordene tramitar el proceso con observancia al ordenamiento jurídico vigente, es decir, respetando el derecho que nos asiste a que la decisión judicial sea consonante y consecuente con los hechos y las pruebas aportadas legalmente y obrantes en el proceso.

Tercera.- Para que la orden impartida por el H. Consejo de Estado, sea de obligatorio cumplimiento.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que M.Á.V.L., C.M.V.A., M.L.V.V. y L.V.V., A.V.V. y R.V.V. instauraron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital E.Q.C., con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que conllevó a la muerte del señor W.V.V., cuando fue atendido, luego de haber sufrido un accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2005 a las 10:30 p.m. En concreto, alegaron que al señor V.V. no se le practicó a tiempo el examen de tomografía computarizada de la cabeza (TAC de cabeza) y que no fue remitido oportunamente a un centro de salud de tercer nivel de atención.

Que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el médico tratante había ordenado la remisión al centro de tercer nivel de atención, el 17 de octubre de 2005 a las 4:59 p.m., y que el paciente fue remitido a las 7:00 p.m. al Hospital Universitario E.M., por lo que no se presentó la tardanza endilgada por los demandantes. Que, además, al señor V.V. se le practicaron los exámenes médicos y se le suministraron los medicamentos que requería. Y que, al evidenciar que no presentó mejoría, se ordenó la remisión al centro médico de mayor complejidad.

Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la confirmó, al estimar que la atención brindada al paciente fue idónea y oportuna frente a los síntomas que presentaba al ingresar al centro asistencial. Que, tan pronto como el paciente presentó complicaciones, fue remitido a un centro asistencial de tercer nivel. Que, además, durante todo el tiempo que permaneció en el hospital, se le prestaron los servicios necesarios para el restablecimiento de la salud.

Argumentos de la tutela

El señor M.Á.V.L. sostuvo, en síntesis, que la sentencia del 30 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de la historia clínica, que demostraba que, desde que ingresó al hospital demandado, W.V.V. presentaba dolor de cabeza, falta de control de esfínteres, convulsiones, entre otros síntomas, que indicaban de manera inequívoca que tenía una lesión cerebral.

Que, pese a lo anterior, el paciente permaneció por cerca de 20 horas en la ESE Hospital E.Q.C., sin que se le practicara el TAC de cabeza (examen diagnóstico que hubiera permitido establecer la gravedad de las lesiones que tenía en el cerebro), y sin que fuera remitido a un centro asistencial de tercer nivel, para ser atendido por especialista en neurocirugía y practicarle la intervención quirúrgica correspondiente.

Que, contra lo afirmado por el tribunal, la atención brindada al paciente no fue oportuna ni eficiente para el restablecimiento de la salud. Tanto así, que «disminuyó gradualmente las posibilidades de éxito de recuperación», Esto es, que la tardanza en la prestación del servicio le ocasionó la perdida de la oportunidad.

I. ón de la autoridad judicial demandada

La magistrada delTribunal Administrativo de Norte de Santander, ponente de la sentencia del 30 de marzo de 2017, manifestó que la Sala efectuó la valoración de las pruebas allegadas a la reparación directa, con fundamento en la autonomía e independencia de que goza el juez del proceso ordinario. Que ese análisis llevó a la Corporación a concluir que no existían motivos para endilgar responsabilidad a la ESE Hospital E.Q.C., pues la atención brindada fue oportuna e idónea, y que la muerte del paciente se debió a la gravedad de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito.

Que el juez de tutela no está facultado para efectuar una nueva valoración de las pruebas, como pretende el demandante, pues eso implicaría actuar como juez de instancia, lo que no corresponde al objeto de esta acción constitucional.

Que, por último, en relación con la supuesta pérdida de la oportunidad invocada por los demandantes, la Sala concluyó que no existía certeza de que un tratamiento específico, dentro de un plazo determinado, hubiera dado mayor probabilidad de recuperación al señor W.V.V..

El titular del Juzgado Noveno Mixto Administrativo de Cúcuta, que asumió el conocimiento del proceso, remitió en calidad de préstamo el expediente de la reparación directa, pero no se pronunció sobre el amparo pedido.

I.ón de terceros

La ESE Hospital E.Q.C. guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra...

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