Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01491-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01491-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente STE LLA J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 1491 -00 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra los autos del 10 de mayo de 2017 y del 24 de mayo de 2017, dictados por el Tribunal Administrativo de C., que, en segunda instancia, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso promovido por G.P.Á..

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Mediante apoderado judicial, la UGPP solicitó la protección d e l os derecho s fundamental es a la igualdad, a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado s por la autoridad judicial demandada . Concretamente, pidió:

SEGUNDO. Como consecuencia de la protección que se otorgue de los derechos fundamentales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, se debe ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, lo siguiente:

Se REVOQUE el auto expedido el 10 de mayo de 2016, el cual dejó sin efectos el auto del 10 de marzo de 2017 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, el cual había concedido el recurso de alzada y en su lugar rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra sentencia.

Debe ponerse d e presente que el auto objeto de la presente acción no es del año 2016, en consideración a que su fecha real es de la presente anualidad (2017), toda vez que revoca la providencia que concedía el recurso de apelación, auto del 10 de marzo de 2017.

Se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dar el trámite correspondiente al recurso de apelación contra sentencia, interpuesto por mi poderdante —la UGPP—.

Las anteriores solicitudes se realizan en consideración a que el CPACA, siendo norma especial, estipula en su artículo 243 que la apelación contra sentencia solo procede conforme a ese código, y en el artículo 247 otorga el término de 10 días para interponer y sustentar el recurso. Por lo anterior, se debe revocar el auto mencionado, ya que desconoce la normativa especial vigente, aplicando el CGP el cual estipula que cuando una sentencia se notifique en estrados debe ser apelada en la misma audiencia, lo anterior conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial que hace procedente la interposición de la acción de amparo.

Que a la sentencia que se expida en razón al presente proceso, se le otorgue efectos “INTER COMUNIS”, para que se declare que en todos los procesos judiciales de la jurisdicción administrativa se debe otorgar el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencia judicial, sin importar que la providencia recurrida se haya notificado por estrados .

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, mediante auto del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal libró mandamiento de pago a favor de G.P.Á. y en contra de la UGPP, para que se pagara la obligación contenida en la sentencia del 24 de febrero de 2010, proferida por ese mismo despacho judicial.

Que la UGPP propuso excepciones y, por ende, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

Que, en la audiencia inicial, celebrada el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante sentencia, declaró no probadas las excepciones de la UGPP y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Que, luego de notificar la decisión, el juzgado hizo saber que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso, las partes debían apelar la providencia en la misma audiencia, so pena de que quedara ejecutoriada. Que, como las partes no apelaron en ese momento, el Juzgado Segundo Administrativo Yopal declaró que la sentencia de seguir adelante con ejecución quedaba ejecutoriada.

Que, sin embargo, el 19 de diciembre de 2016, la UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016 y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por auto del 10 de marzo de 2017, concedió el recurso, para garantizar el derecho a la doble instancia.

Que, mediante providencia del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de C. dejó sin efectos el auto del 10 de marzo de 2017 y, en su lugar, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. En síntesis, las razones del tribunal fueron: i) que la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución quedó ejecutoriada al finalizar la audiencia del 15 de diciembre de 2016 y que, de hecho, el juez de primera instancia había dejado constancia de ello, por lo que no podía modificarse, como se hizo al conceder el recurso de apleación; ii) que la Ley 1437 de 2011 no prevé un procedimiento para el trámite de los procesos ejecutivos y, por lo tanto, en aplicación del artículo 306 de esa ley, debía acudirse en su integridad al procedimiento previsto en el Código General del Proceso, y iii) que, en consecuencia, el término para apelar la sentencia no era el previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que otorga 10 días, sino el establecido en el artículo 322 del Codigo General del Proceso, que exigía presentar la apelación dentro de la misma audiencia.

Que, inconforme con esa decisión, la UGPP formuló recursos de reposición y de apelación y el Tribunal Administrativo de C., por auto del 24 de mayo de 2017, los rechazó. En esa decisión, el tribunal reiteró lo expuesto en la providencia recurrida y agregó que si bien el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la apelación procede conforme con las normas de ese código, lo cierto era que los demás aspectos (oportunidad, legitimidad y trámite) debían regirse por el Codigo General del Proceso.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, la UGPP explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a) que el asunto es de relevancia constitucional, porque, por un lado, se vulneraron derechos fundamentales de una entidad pública perteneciente al sistema de seguridad social, y por el otro, se desconocieron los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica; b) que se interpusieron todos los recursos procedentes: el de apelación contra la sentencia de seguir adelante con la ejecución y los de reposición y apelación contra el auto del 10 de mayo de 2017 (objeto de tutela), y c) que se indicaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de C. incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó una norma que improcedente en el proceso ejecutivo promovido por G.P.Á. y, de contera, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución.

Expuso que, según el parágrafo del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, «la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil». Que, además, en virtud del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la disposición especial prevalece frente a la que tenga un carácter general.

Aseguró que, como el proceso ejecutivo promovido por G.P.Á. se adelantaba ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para apelar las sentencias era el previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (que concedía 10 días), que era la normativa especial, mas no el del artículo 322 del Código General del Proceso (que imponía el deber de apelar en la misma audiencia en la que se profirió la sentencia).

Adicionalmente, la UGPP manifestó que la aplicación del Código General del Proceso para determinar el término para apelar configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad judicial demandada se apartó del procedimiento correcto, que era el previsto en la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, dijo que el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado (en sede de tutela) sí aplican la tesis según la cual, el término para apelar las sentencias de los procesos ejecutivos es de 10 días, conforme con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Intervención d el Tribunal Administrativo del C. (autoridad judicial demandad)

Los magistrados del tribunal demandado pidieron que la tutela fuera declarada por improcedente, porque la decisión de rechazar el recurso de apelación estuvo ajustada a derecho y se motivó en debida forma.

Intervención de terceros con interés

El señor G.P.Á., el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la tutela, a pesar de haber sido notificados.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese...

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