Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149677

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00783-01 (AC)

Actor : A.N.G.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La Sala decide la impugnación formulada por el señor A.N.G. contra la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor A.N.G. reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, que estimó vulnerados por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Que se deje sin efecto el auto que acogió la recusación (Auto del 14 de febrero de 2017);

Se solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral expedir un Comunicado de Prensa en que registre el sentido de la decisión de amparo constitucional en protección de los derechos al debido proceso, igualdad y buen nombre del suscrito, aclarando que su decisión de apartarme del asunto no demostró mi supuesta falta de imparcialidad en lo relacionado con la petición formulada por el Partido político Centro Democrático que fue resuelta con la Resolución Nº. 0333 del pasado 22 de febrero de 2017. Se señalará también que fui separado, arbitraria e injustificadamente, del conocimiento del asunto bajo examen (radicado Nº 08664 del 28 de diciembre de 2016), sin que esa decisión estuviera respaldada en ningún medio de prueba.

Igualmente, este Comunicado se publicará en su página web, como también el contenido de la decisión que adopte el Juez de tutela para que, en adelante, el CNE se abstenga de tomar medidas unilaterales y arbitrarias tendientes a separar al suscrito consejero de los asuntos bajo su conocimiento o de competencia de la corporación.

La acción de tutela no pretende dejar sin efecto la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución Nº 0333 de 2017 en cuanto ordenó “Registrar a la señora N.S.M.R., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.941.282 como Directora y R.L. del Partido Centro Democrático”, sino garantizar los derechos constitucionales fundamentales del suscrito consejero.

Hechos

De la demanda, se destaca la siguiente información:

Que, el 1º de septiembre de 2014, el Congreso de la República en pleno eligió a los magistrados del CNE, entre ellos, al señor A.N.G., que fue postulado por una coalición de los partidos minoritarios: la Alianza Verde, el Polo Democrático Alternativo y el MIRA.

Que los partidos políticos Conservador Colombiano y Centro Democrático, en coalición, postularon tres magistrados del CNE, que también resultaron elegidos.

Que, el 28 de diciembre de 2016, la señora A.S.R., en calidad de Secretaria General del Centro Democrático, le pidió al CNE, que registrara a N.S.M.R., como directora y representante legal de ese partido. Que a la solicitud se le asignó el radicado No. 08684-16 y fue repartida al despacho del magistrado A.N.G..

Que, en la emisión del 30 de enero de 2017, a través de una nota periodística en la que se mostraron imágenes del magistrado A.N.G., el noticiero CMI se refirió a un proyecto de resolución, que proponía autorizar el registro de N.S.M.R. como nueva directora y representante legal del Centro Democrático y, además, exhortaba a ese partido a adecuar sus estatutos a los principios de la Constitución Política, a la ley y a varias sentencias de la Corte Constitucional, a fin de garantizar prácticas democráticas. Según se explicó en la demanda, en la nota de CMI «se hicieron varios comentarios, algunos extraídos del contenido del proyecto, pero otros —la mayoría— de autoría del noticiero».

Que, el 1º de febrero de 2017, el magistrado N.G. radicó ante la Secretaría del CNE el proyecto de resolución mencionado.

Que, el 8 de febrero de 2017, la señora A.S.R. recusó al magistrado N.G., con fundamento en la causal prevista en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por estimar que era el responsable de filtrar el proyecto de resolución que autorizaba el registro de la directora y representante legal del Centro Democrático y que esa conducta constituía prejuzgamiento.

Que, por auto del 13 de febrero de 2017, el magistrado N.G. se pronunció y rechazó la recusación, básicamente, porque alegó no haber emitido ninguna declaración sobre el mencionado proyecto de resolución. Que lo que ocurre es que en la nota periodística se presentó una particular interpretación del contenido del proyecto.

Que, conforme con el reglamento del CNE (Resolución No. 065 de 1996), la recusación fue remitida al despacho del magistrado E.R.B., que seguía en orden alfabético, para que lo resolviera.

Que, mediante auto del 14 de febrero de 2017, el magistrado R.B. declaró fundada la recusación presentada por la señora A.S.R. contra el magistrado N.G. y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del asunto.

Que, posteriormente, por Resolución No. 0333 del 22 de febrero de 2017, el CNE, sin participación del magistrado N.G., ordenó el registro de la nueva directora y representante legal del Centro Democrático, «pero (según se dijo en la demanda) guardó silencio sobre la exhortación de ajustar sus estatutos a los principios democráticos que contenía el proyecto inicial que se había radicado en la sala».

Argumentos de la tutela

A juicio del señor A.N.G., el CNE vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, por cuanto declaró fundada la recusación formulada por la Secretaria General del Centro Democrático y lo separó de la decisión sobre el registro de un cargo directivo de ese partido político, sin que existiera ninguna prueba de su responsabilidad en la filtración del proyecto de resolución al noticiero CMI. Que, de hecho, tampoco se demostró que hubiera emitido declaraciones sobre el proyecto de resolución a ese medio de comunicación.

Según el actor, «el proyecto fue radicado en la secretaría de la corporación el 1º de febrero de 2017. El 30 de enero de 2017, el medio noticioso C.M.I. reseñó parcialmente el contenido del mismo, y emitió sus propios juicios de valor, pero no existe demostración alguna de que actué por fuera del hilo procesal, ni que afirmé que el “partido fundado por el expresidente Á.U., ni es democrático, ni es constitucional”. Por consiguiente, no hay prueba de haber dado concepto por fuera de la actuación administrativa».

Que, siendo así, la decisión de separar al magistrado N.G. del conocimiento de la solicitud de registro de los directivos del Centro Democrático, también desconoce los artículos 25-c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1-c. de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señalan que todo ciudadano tiene derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y a ejercer las funciones sin interferencias injustificadas.

Por otra parte, sostuvo que lo realmente pretendido por la Secretaria General del Centro Democrático con la recusación al magistrado N.G., era impugnar el contenido del proyecto de resolución que exhortaba a ese partido a adecuar sus estatutos a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en lo relacionado con el principio democrático. Que, sin embargo, los artículos 11 (numeral 11) de la Ley 1437 de 2011 y 141 (numeral 12) de la Ley 1564 de 2012 no establecen la inconformidad con el contenido de un proyecto de decisión como causal de recusación.

Que, en ese contexto, la exclusión del llamado de atención al Centro Democrático para que ajustara los estatutos al principio democrático, tal como quedó en la Resolución No. 0333 de 2017, por una parte, implica que se aceptó que utilizara la recusación para «impugnar el contenido de un proyecto de resolución» y, por otra, evidencia que el CNE separó al magistrado N.G. de la decisión sobre el registro de las directivas de un partido político, con fundamento en una causal de recusación no prevista en la ley.

Que, con todo, como lo ha dicho el Consejo de Estado, la filtración de un proyecto de decisión a la prensa no es causal de impedimento, sino una conducta reprochable disciplinariamente que, al ser aceptada por el CNE, terminó por afectar el derecho al buen nombre del actor. Que, de hecho, la vulneración del derecho al buen nombre se ha mantenido en el tiempo, pues la prosperidad de la recusación representa un manto de duda sobre todas las actuaciones que adelante el magistrado N.G., en relación con el partido Centro Democrático.

Intervención del Consejo Nacional Electoral (autoridad demandada)

Preliminarmente, el abogado de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del CNE señaló que la tutela deviene improcedente, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Que, en efecto, (i) el magistrado A.N.G. puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad del auto del 14 de febrero de 2017, que declaró fundada la recusación presentada por la Secretaria General del partido Centro Democrático, y (ii) el tiempo transcurrido entre la expedición del auto atacado y la interposición de la tutela denota una inactividad injustificada del demandante para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, al declarar fundada la recusación, el CNE no ha vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre del magistrado N.G., toda vez que ese es un mecanismo previsto por el legislador para garantizar la imparcialidad de las decisiones de los funcionarios, que puede verse afectada cuando se emiten opiniones o conceptos, por fuera de los canales institucionales, respecto de un asunto que están conociendo.

Que, además, en la...

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