Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149849

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00884-01 (AC)

Actor: C.E.A.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR (DICER)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor en la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que decidió:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de traslado al Centro de Reclusión Militar EJEBE, el cual se encuentra ubicado en las instalaciones del batallón de Ingenieros Nº 4 General P.N.O., de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentes invocados por el señor C.E.A.M. de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. -lNPEC que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar un estudio de seguridad al señor C.E.A.M. y en caso de determinar que su vida corre peligro deberá proceder a tomar las medidas necesarias para la protección de la misma.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más eficaz y expedita, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría del Despacho.

QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta providencia puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento en los términos señalados en los acápites anteriores, y en el evento de no ser impugnada, se enviará a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Refiere el actor que en el año 1999 ingresó al Ejército Nacional y que en el año 2001, mientras se desempeñaba como soldado voluntario adscrito al Batallón de Contraguerrilla Nº 42, en donde participó en múltiples operaciones ofensivas contra bandas criminales de diversa índole, fue retirado del servicio activo mediante Resolución OAP-EJC 1139 de 2001.

Refiere que en el año 2012, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en su contra que dio como resultado su captura el 22 de noviembre de 2016, fecha desde la cual se encuentra recluido en el búnker del ente acusador “calabozo Ley 600”, sede C. en la ciudad de Medellín, lugar de confinamiento que considera contrario a las disposiciones legales para funcionarios de la fuerza pública, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1709 de 2014.

Afirma que las grandes diferencias que existen en su calidad de ex militar, y los demás detenidos, quienes provienen de los grupos al margen de la ley que en el pasado combatió, determinan alteraciones de convivencia que viene soportando en su sitio de reclusión y que lo han llevado a estar en situaciones de discriminación, malos tratos y temor constante por represalias en su contra. En tal razón, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la igualdad, que conlleve la cesación de su vulneración.

2. Fundamentos de la acción

El actor manifiesta que la negativa a ser trasladado a un centro de reclusión militar por parte del director del DICER vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la igualdad, toda vez que, considera, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en su calidad de ex soldado profesional, y sin importar el tiempo que haya trascurrido desde entonces, debe ser recluido en un centro de reclusión militar en aras de preservar su integridad física.

3. Pretensiones

El demandante formuló en su escrito de tutela la siguiente pretensión:

“S. muy respetuosamente que el cupo solicitado se tenga para el centro de reclusión militar EJEBE de Bello, Antioquia, ubicado dentro de las instalaciones del batallón de ingenieros Nº 4 (…) ya que en Medellín se encuentra mi núcleo familiar y por ende mi arraigo”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Petición de 7 de marzo de 2017, en la que el actor solicita al Director del DICER la asignación de un cupo en un establecimiento de detención militar.

Oficio de 16 de marzo de 2017, con respuesta a la anterior solicitud.

Resolución Nº 201736302156 falta fecha de retiro del servicio activo del actor en el Ejército Nacional.

Oposición

5.1. Respuesta de la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional

El director de Centros de Reclusión Militar indicó que conforme con las competencias asignadas por el legislador, el Juez de Control de Garantías de Medellín determinó que el accionante debía ser detenido preventivamente en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, el cual cuenta en sus instalaciones con un pabellón de reclusión especial ERE, destinado a la custodia de servidores y ex servidores públicos, para que, en caso de que el INPEC lo llegase a reconocer como ex miembro de la fuerza pública, pueda cumplir allí su detención.

Aseguró que han transcurrido más de quince años desde que el actor prestó sus servicios como soldado voluntario, por lo que al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales se encuentra sindicado, como de su captura, no era miembro activo del Ejército Nacional, razón suficiente para entender que no puede ser cobijado por lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993.

Manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, toda vez que no es la competente para determinar el sitio de reclusión del actor.

5.2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC)

El INPEC, vinculado a la acción como tercero interesado en el resultado del proceso, dio respuesta a la solicitud de amparo, en la que solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, por considerar que no es la entidad llamada a dirimir el conflicto planteado por el actor.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 7 de abril de 2017, negó las pretensiones de la tutela relacionadas con el traslado del accionante a un centro de reclusión militar, y amparó los demás derechos invocados, ordenando al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), que en el término de 5 días luego de la notificación de la misma, realizara un estudio de seguridad al actor, con el fin de determinar si su vida corre peligro y proceder, en tal caso, a tomar las medidas necesarias para su protección.

Sostuvo que aun cuando los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993, prevén que en ciertos casos la detención preventiva en establecimientos especiales puede extenderse a ex servidores públicos, estas normas no le son aplicables al actor, toda vez que no es miembro de la fuerza pública, aunado al hecho de que sobre la mencionada extensión de la medida favorable a ex servidores públicos, la Corte Constitucional, en sentencia C-394 de 1995, indicó que dicho beneficio cobijaba solamente a quienes hayan desempeñado sus cargos con una antelación razonable, elemento ausente en el presente caso, en donde el accionante fue retirado del servicio hace más de 15 años.

En tal razón, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de DICER, en tanto de conformidad con el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, el competente para designar el centro de reclusión de las personas en detención preventiva es el Juez de Control de Garantías o el Juez de Conocimiento, según el caso.

Finalmente, ante la comprobación, vía telefónica con el abogado del actor, de que aquel se encuentra recluido en el búnker de la Fiscalía General de la Nación, sede C., y no en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, donde fue asignado, ordenó al INPEC que en el término de 5 días, luego de la notificación de la providencia, realizara un estudio de seguridad al actor, con el fin de determinar si su vida corre peligro y proceder, en tal caso, a tomar las medidas necesarias para su protección.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara.

Esto, por cuanto, manifiesta, el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 sí lo cobija, pues el militar es un servidor público y así quedó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR