Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00051-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149885

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00051-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Ó SCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-2017-00051-00 (2332)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR

El Ministerio del Interior consulta a la Sala acerca de la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016.

I. ANTECEDENTES

En el escrito de la consulta, el Ministerio del Interior presentó a la Sala las siguientes consideraciones:

1. En desarrollo del principio de colaboración armónica las autoridades públicas interactúan con otras para el cumplimiento de sus funciones.

2. De acuerdo con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, los inspectores de policía son autoridades de policía.

3. El artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, consagra la posibilidad de que las autoridades judiciales comisionen a los alcaldes y demás funcionarios de policía para realizar diligencias jurisdiccionales que no impliquen la recepción o práctica de pruebas, como lo serían, por ejemplo, el secuestro de bienes en los procesos civiles.

4. Con todo, el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 estableció que los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.

5. Teniendo en cuenta que la norma posterior prevalece sobre la anterior y la especial sobre la general, es posible concluir que los inspectores de policía no pueden continuar realizando diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.

6. Igualmente, es dable afirmar que el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 no derogó el inciso 3º del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, sino que debe entenderse que el alcalde y los demás funcionarios de policía, con excepción de los inspectores de policía, pueden seguir adelantando diligencias jurisdiccionales que les sean comisionadas por los jueces, siempre que no conlleven la práctica de pruebas.

7. Ante esta situación es necesario establecer cuál debe ser el tratamiento que debe darse a las comisiones dirigidas a los inspectores de policía que se encuentren en curso o pendientes de resolver, habida cuenta que en esta situación caben un sin número de posibilidades (despachos comisorios por librar, órdenes judiciales por ejecutar, órdenes judiciales en trámite de ejecución) que pueden generar incertidumbre en los jueces que las decretan y en las autoridades administrativas encargadas de ejecutarlas.

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio del Interior formula las siguientes PREGUNTAS:

1. ¿Con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 y en consideración a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 206 de dicha norma, se suprimió la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces?

2. ¿En el caso que la anterior respuesta sea afirmativa, en concepto de la honorable Sala cuál debe ser el tratamiento frente a las comisiones dirigidas a los inspectores de policía que se encuentren en curso o pendientes de resolver?

II. CONSIDERACIONES

Con el propósito de responder a las distintas preguntas objeto de la con sulta, la Sala se referirá en primera instancia a la comisión judicial .

a. La comisión judicial

La comisión judicial ha sido concebida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“La comisión, en materia procesal, constituye una forma de delegación de competencia en cuya virtud un juez traslada a otro de igual o menor jerarquía -dentro de la misma especialidad de la jurisdicción- o a ciertas autoridades oficiales -en los casos expresamente previstos-, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso.

No hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente” .

A través de la comisión, no sólo se materializa el principio de colaboración armónica que guía la actividad de las autoridades, sino que además contribuye a que el ejercicio de la función judicial se adelante de forma eficaz y eficiente. Así, se ha indicado:

Esa forma de traslado parcial de la competencia, hace honor a los principios de economía y celeridad de la administración de justicia, en la medida en que, entre otras cosas, facilita la posibilidad de evacuar algunos actos que necesariamente han de llevarse fuera de la circunscripción territorial del juez que conoce del asunto, de manera pronta y aprovechando los recursos humanos y técnicos con los que cuenta el aparato judicial en todo el territorio del país. Así, se ha explicado que “la práctica de pruebas y otras diligencias por funcionarios diferentes obedece a tres razones: a) A que deben realizarse fuera del territorio jurisdiccional del juez, quien no puede por regla general actuar en territorio distinto (comisión necesaria): b) A. cúmulo de asuntos que se adelantan en las oficinas judiciales, que impide al juez practicar muchas diligencias; c) A la economía de la Administración de Justicia que propende a que ésta se imparta con el menor gasto posible para los litigantes, por lo cual cuando la diligencia no reviste especial importancia, puede ser practicada por el funcionario del respectivo lugar, evitándose al interesado el traslado del juzgado o Tribunal del conocimiento…” (M.M., H., Curso de Derecho Procesal Civil, P. General, 10ª Edición, Ed. ABC, Bogotá, 1988, Págs. 54 y 55)” .

Frente a la comisión es posible señalar las siguientes características:

i) P uede conferirse para la práctica de pruebas y de diligencias que deban adelantarse por fuera de la sede del juez de conocimiento. De igual forma, para el secuestro y embargo de bienes . Justamente f rente a los casos en los cuales procede la comisión, la jurisprudencia ha señalado:

“Luego, la comisión judicial es una institución procesal que ha sido establecida para facilitar y no para contrariar o desvirtuar el principio del debido proceso en materia judicial, pues ha sido concebida como un instrumento procesal idóneo para permitir que en materia civil pueda llevarse a cabo la práctica (art. 31 C.P.C) en un lugar diferente al de la jurisdicción y que el juez “no lo pudiere hacer por razón del territorio” (art. 181 C.P.C.), o puedan realizarse “diligencias” fuera de la sede y “para secuestro y entrega de bienes fuera de la sede, en cuanto fuere menester (art. 31 C.P.C., comisiones estas últimas que pueden recaer en “autoridades de igual o inferior categoría” o en “los alcaldes y demás funcionarios de policía” (art. 32 inc. 1º C.P.C)” .

Es viable también acudir a la figura de la comisión para realizar diligencias en el exterior .

i i ) E s posible comisionar : a ) a otras autoridades judiciales, b ) a autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas, y c ) a los alc aldes y demás funcionarios de policía , salvo los inspectores de policía, como se explicará más adelante. En este último caso siempre y cuando la comisión no tenga como objeto la recepción o práctica de pruebas .

iii ) La autoridad que haya sido comisionada debe tener competencia en el lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada. Así, el artículo 38 del Código General del Proceso determina :

El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia .

i v) De acuerdo con el artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado tiene las mismas potestades del comitente en relación a la diligencia que se le ha encargado .

b . El caso concreto

El Ministerio consultante pregunta a la Sala si como consecuencia de la entrada en vigencia del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 se eliminó la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.

Las señaladas normas disponen:

Ley 1564 de 2012 - Artículo 38

Ley 1801 de 2016 - Artículo 206, parágrafo 1º

“Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior”.

Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”.

Frente al interrogante planteado por el Ministerio del Interior, la Sala considera que efectivamente con la entrada en vigencia del parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía perdieron la competencia para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de...

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