Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Septiembre de 2017

Fecha05 Septiembre 2017

NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Falta de competencia / NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDIANRIO DE REVISIÓN - Transito a cosa juzgada

No hubo incongruencia alguna entre lo pedido y lo resuelto, ya que tal como se explicó en el fallo, para poder hacer un análisis sobre la competencia de la Sección Tercera para pronunciarse sobre la legalidad del contrato, debía hacerse un estudio sobre la caducidad como presupuesto procesal de la acción, y por tanto de la habilitación para el estudio de la controversia planteada. No puede el recurrente cuestionar la competencia de la Sección Tercera y pretender que esta Sala Especial de Decisión hiciera un estudio parcializado, partiendo de ciertos supuestos, puesto que, se reitera, al haberse planteado la causal de nulidad originada en la sentencia por falta de competencia, se tenía que realizar un estudio que partiera por establecer si había o no caducidad de la acción, más aún cuando para el Tribunal de primera instancia no había operado. (…) Tampoco puede decirse que se revivió una parte del proceso que había hecho tránsito a cosa juzgada, puesto que precisamente el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, y por tanto al momento en que se presenta el recurso, la sentencia deja de tener esos efectos para que se pueda realizar su revisión con base en las causales establecidas en la ley

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03181-00 (A)

Actor : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 1º de agosto de 2017, con fundamento en las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, presentada por el señor A.T.M..

ANTECEDENTES

El recurso extraordinario de revisión.

En memorial presentado el 25 de octubre de 2016, el señor A.T.M. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de septiembre de 2015, con fundamento en la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

“(…) se declare la nulidad de los numerales PRIMERO (1º), TERCERO (3º), CUARTO (4º), QUINTO (5º) de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, dictada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, con ponencia de la Dra. S.C.D.D.C., dentro del proceso con radicación No. 2001233100020010135101 (33139), con fundamento en la causal 5º del Art. 250 del CPACA y en su lugar se ordene el archivo de la acción de controversias contractuales iniciada por la Procuraduría General de la Nación, como consecuencia de lo resuelto en el numeral 2º de esta providencia, es decir:

“SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el demandado.”

Como fundamento de las pretensiones alegó que en este caso hubo nulidad originada en la sentencia por las siguientes razones:

La Sección Tercera del Consejo de Estado después de haber decidido que la demanda se había presentado de manera extemporánea y declarar que operó la caducidad de la acción, no se podía pronunciar de oficio sobre las pretensiones de la demanda, pues carecía de competencia para hacerlo.

El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 consagra que en materia de prescripción no es la fecha de celebración de un contrato lo que determina el régimen jurídico aplicable, sino que se define por la voluntad del prescribiente, la cual debe valorarse conforme con el principio de favorabilidad. Explicó que como la Ley 791 comenzó a regir el 27 de diciembre de 2002, el término de 10 años de la prescripción extraordinaria se cumplió el 27 de diciembre de 2012, por lo que al momento de proferirse la sentencia del Consejo de Estado, esto es, el 29 de septiembre de 2015, había operado el saneamiento de cualquier nulidad absoluta que hubiera podido ocurrir, lo cual impedía que esa Corporación la declarara oficiosamente.

La sentencia de revisión.

Por medio de sentencia proferida el 1º de agosto de 2017, esta Sala Especial de Decisión resolvió:

“PRIMERO: Se deja sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el radicado 20011233100020010135101 (33139).

SEGUNDO: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el radicado 20011233100020010135101 (33139), en lo relacionado con el cargo de prescripción extintiva de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

La solicitud de nulidad originada en la sentencia.

El señor A.T.M. consideró que la sentencia que se dicte para decidir el recurso debe ser congruente con la demanda de revisión, esto es, debe estar en consonancia con los hechos, omisiones, pretensiones y causal alegada.

Adujo que la Corte Constitucional ha dicho que si la sentencia recae sobre materias no debatidas en el proceso, la incongruencia además de sorprender a una de las partes, la pone en una situación de indefensión que se traduce en una violación al derecho de defensa.

Sostuvo que el Consejo de Estado ha dicho que la nulidad originada en la sentencia tiene lugar cuando es incongruente por resultar contraria a las formas propias de cada juicio, lo que se materializa en la falta de jurisdicción o de competencia del juez para decidir asuntos ajenos al proceso.

Explicó que, en este caso, en la sentencia del 1º de agosto de 2017 se decidió sobre una materia que no fue objeto del recurso de revisión, puesto que el numeral segundo de la sentencia no fue impugnado, por lo que tenía fuerza de cosa juzgada y por tanto en relación con ese punto se revivió un proceso legalmente concluido.

Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad originada en la sentencia con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General...

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