Sentencia nº 88001-23-33-000-2015-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Septiembre de 2017
Fecha | 05 Septiembre 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número : 88001-23-33-000-2015-00047-0 1 (5 8 936)
Actor: CASYP S.A.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 17 de febrero del presente año, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 3 de septiembre de 2015, la Concesión Aeropuerto de San Andrés y Providencia S.A. en liquidación -CASYP S.A.- presentó demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, no de dos (2)nente; en consecuencia el recurso procedente contra el citado auto es el ordinario de s contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original):
“ PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 833 del 20 de junio de 2014 y 1216 del 10 de septiembre de 2014 proferidas por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI.
“ SEGUNDA.- Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión PRIMERA, se declare que no hay lugar al pago de la cláusula penal impuesta por medio de las Resoluciones Nos. 833 del 20 de junio de 2014 y 1216 del 10 de septiembre de 2014.
“ TERCERA.- Que se declare que la terminación unilateral y anticipada del Contrato, realizada por la ANI mediante las Resoluciones 833 y 1216 de 2014 carece de justa causa, es contraria a derecho, y causó perjuicios a CASYP en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
“ CUARTA.- Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión CUARTA, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, a pagar a favor de CASYP la suma de la $34,217'523,973, o la que resulte probada en el proceso, debidamente actualizada por los siguientes conceptos:
“(…)
“ QUINTA.- Que se practique la liquidación judicial del contrato, teniendo en cuenta todas las sumas que causen a favor de CASYP, y a cargo de la parte demandada con ocasión de la celebración y ejecución del Contrato, incluyendo el valor de las indemnizaciones a que haya lugar.
“ SEXTA.- Que se realice la correspondiente actualización monetaria respecto de todas las condenas impuestas por el Honorable Tribunal.
“ SÉPTIMA.- Que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI pague las costas y gastos del proceso” .
1.2. Excepción previa
Admitida la demanda y notificada en debida forma, fue contestada por la Agencia Nacional de Infraestuctura, que propuso la excepción de “falta de jurisdicción del Tribunal Contencioso (sic) Administrativo”, al considerar que la...
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