Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00099-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149937

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00099-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION «A»

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

R adicación número: 25000 -23- 25 -000-200 8 -000 99 -0 2 ( 4866 -15 )

A ctor : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: CLARA L.R.D.A.

AUTORIDADES NACIONALES

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, C.L.R. de A., en calidad de sustituta pensional del ex congresista L.A.P. (q.e.p.d.), contra la sentencia del 6 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

Pretensiones

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON, actuando por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0597 del 14 de agosto de 1998, por la cual reconoció un reajuste especial de la pensión sustituida a favor de la demandada, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso promedio que devengaba un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1.° de enero de esa misma anualidad; y 0598 del 14 de agosto de 1998 mediante la cual la entidad reconoció a favor de la demandada intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado.

A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que la señora R. de A. no tiene derecho al reajuste y pago de la pensión en cuantía superior a la fijada en el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994 ni a los intereses de mora que le fueron reconocidos. Así mismo, que se ordene el reintegro de los mayores valores pagados y se declare que la suma a la que tiene derecho es la anterior a la expedición de los actos acusados.

1.1.2. Hechos

Como hechos que le sirven de fundamento a la causa pretendida expone los siguientes:

Mediante Resolución 0328 del 17 de agosto de 1990 FONPRECON reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del señor L.A.P. en calidad de ex congresista.

A raíz del fallecimiento del señor A.P. ocurrido el 21 de agosto de 1990, la pensión le fue sustituida a su cónyuge supérstite C.L.R. de A., por medio de la Resolución 0178 del 15 de abril de 1991, con efectividad a partir del 23 de agosto de 1990.

Mediante Resolución 0597 del 14 de agosto de 1998 FONPRECON reajustó la referida pensión en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual que devengaba un congresista en el año 1992, con efectividad desde el 1.° de enero de ese mismo año. En la misma fecha expidió la Resolución 0598 por la cual se reconocieron y pagaron intereses de mora generados sobre dicho reajuste especial.

El mayor valor que se le ha pagado a la señora R. de A. por estos conceptos, desde 1992 y hasta la fecha de presentación de la demanda, asciende a la suma de $ 1.490'774.194.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación .

Estima como violados los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992; 7.° del Decreto 1293 de 1994; 17 del Decreto 1359 de 1993; y 141 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que la entidad incurrió en un error de interpretación al otorgar el mismo tratamiento a quienes se pensionaron antes y después de la Ley 4ª. de 1992, pues los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 fueron claros en disponer que el reajuste especial para los congresistas que se hayan pensionado antes de dicha ley debía ser del 50% y no del 75% como se hizo mediante los actos acusados.

Señala que también se equivocó al ordenar el referido reajuste desde el 1.° de enero de 1992 basado en la sentencia de tutela T-463 de 1995 a la cual le dio efectos generalizados y erga omnes a pesar de que era interpartes y de que la norma específica del citado Decreto 1293 (artículo 7.°) señaló que el reajuste solo surtía efectos a partir del 1.° de enero de 1994.

1.1.4. Contestación de la demanda .

El apoderado de la señora C.L.R. de A. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que FONPRECON reajustó su pensión de conformidad con la sentencia C-456 de 1994 que en aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 estableció que ningún reajuste pensional puede ser inferior al 75% de lo que devengue un parlamentario por todo concepto durante el año anterior a la fecha, y en la sentencia C-463 de 1995 que ordenó que ese reajuste fuera con retroactividad a los años 1992 y 1993, así como reconoció y pagó intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el concepto 841 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Propuso como excepciones las de caducidad; prescripción; buena fe; falta de legitimación activa de FONPRECON; inepta demanda porque faltó explicar en qué consistió la violación del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 así como coherencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda; inexistencia de soporte legal para pedir rebaja de la pensión y reintegro de las mesadas pensionales con sus reajustes e intereses; presunción de legalidad; la de inconstitucionalidad; la de nulidad por indebida notificación; y la que denominó como «la demanda está en contravía del contenido del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 5.° y 6.° del Decreto 1359 de 1993».

1.2. La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la pensión de la demandada en un 50% conforme a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 a partir del 1.° de enero de 1994. Así mismo dispuso que no hay lugar a recuperar lo pagado en exceso.

Dijo, en cuanto a la excepción de caducidad, que no tiene vocación de prosperidad por cuanto lo que se debate es una prestación periódica y en esa medida se podía demandar en cualquier tiempo al tenor del artículo 136 (2) del CCA. En lo que se refiere a la de falta de legitimación activa tampoco puede resultar avante, ya que tanto los actos que le reconocieron la pensión de invalidez al señor L.A.P. (q.e.p.d.) y la sustitución a favor de la cónyuge supérstite, como los que fueron acusados, se expidieron por FONPRECON; y en relación con la de inepta demanda, adujo que carece de sustento como quiera que analizado el libelo inicial cumple con todos los requisitos del artículo 137 del CCA y siguientes.

Respecto de las demás excepciones concluyó que buscan enervar el fondo del asunto y se resuelven al estudiar el mérito del proceso.

Expresó que el legislador previó para las pensiones de los congresistas reconocidas antes de la Ley 4ª. de 1992, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994 que modifica el art. 17 del Decreto 1359 de 1993, un reajuste del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los parlamentarios para el año 1994, por razones de equidad y justicia.

Arguyó que como en este caso la pensión del señor L.A.P. (q.e.p.d.) se reconoció a partir del 23 de agosto de 1990, es decir, con anterioridad a la Ley 4ª. de 1992, su situación se adecua a las previsiones de los citados decretos, por lo que no debió ser reajustada con el 75% del ingreso mensual que devengaba un congresista, sino con el referido 50%, criterio que además es avalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003 y por el Consejo de Estado en sentencia unificada del 4 de agosto de 2010, expediente 8418-01, Magistrado ponente: V.H.A..

Añadió que ese reajuste especial para excongresistas pensionados antes de la Ley 4ª. de 1992 resulta más que razonable dada su finalidad y además porque una cosa es el porcentaje de la cuantía de la pensión y otra el porcentaje para el reajuste de las pensiones, los cuales son más mesurados.

Por último, en cuanto a la solicitud de reintegro de los pagos efectuados en virtud del reconocimiento errado, se deniega porque según el numeral 2.° del artículo 136 del CCA no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y lo cierto es que en el sub judice no se demostró que la demandada hubiere actuado de mala fe para obtener el pago de las diferencias que le reclaman.

1.3. El recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

Señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013 declaró inexequibles las expresiones «durante el último año»; «por todo concepto»; así como «y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal» contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 y exequibles los demás apartes, en el entendido de que «no puede extenderse el régimen pensional allí previsto a quienes con anterioridad al 1.° de abril de 1994 no se encontraren afiliados al mismo». En consecuencia, quienes estuvieren afiliados antes de esa fecha y además cumplieren con uno de los requisitos del régimen de transición (edad y/o tiempo de servicio) tienen derecho al régimen especial y a que su pensión sea el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que es el tope máximo fijado por el máximo tribunal constitucional. En este caso, de confirmarse la sentencia apelada, el monto de su pensión quedaría muy por debajo de dicho tope.

Solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994 que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 por violación manifiesta del inciso 2.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que estaba vigente cuando formuló la demanda. La parte actora, además, no afirmó ni aportó prueba alguna de que su pensión no hubiera sido reconocida conforme a derecho o...

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