Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00941-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00941-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicado: 11001-03-15-000-2017-00941-01 (AC)

Actor: M.N.M.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

1. La acción de tutela

La señora maría nelcy M. rivas, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

Pretensiones

Solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y, al mínimo vital y móvil, todos en conexidad con el derecho a la vida.

En consecuencia, pide (i) que se dejen sin efectos las sentencias del 14 de mayo de 2014 y del 19 de enero de 2017, proferidas en su orden por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2013-00130-00 y, que en su lugar, (ii) se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la tesis que se esgrime en los alegatos de conclusión y atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

1.2. Hechos de la solicitud

Comenta que su compañero permanente el señor juan guillermo ramírez lurduy (q.e.p.d.), laboró en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y en la Universidad Surcolombiana, como docente, durante 20 años, 9 meses y 21 días y, en la Universidad Libre como auxiliar de biblioteca, durante 4 meses y 7 días.

Su compañero permanente falleció el 27 de noviembre de 1989 y cumplió con los requisitos de pensión de vejez, en los términos de la Ley 6 de 1945, por remisión expresa del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sin poder disfrutar la prestación económica para que trabajo toda su vida.

El Incora canceló a su favor una indemnización sustitutiva, conforme se desprende el Oficio 11121 del 16 de junio de 1993, al no tenerse en cuenta el tiempo prestado como docente catedrático en la Universidad Surcolombiana, por considerar que era trabajador privado y no servidor público.

El 18 de mayo de 2012, solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante Oficio fid-20123180109541 del 20 de junio de 2012, bajo el sustento de que el asunto ya había sido decidido por el Consejo de Estado.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso 1996-9915-01 (100-99), determinó que de las pruebas que obraban en el expediente en ese momento, se establecía que el tiempo prestado por el señor juan guillermo ramírez lurduy (q.e.p.d.), a la Universidad Surcolombiana, lo había hecho en condición de profesor hora cátedra y en ese momento, la relación contractual se regulaba por lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto 80 de 1980, es decir, por un contrato de prestación de servicios.

Teniendo en cuenta lo resuelto por el Consejo de Estado, presentó una nueva petición a fin de que la Universidad Surcolombiana expidiera los formatos cleb 1, 2 y 3b, del tiempo que su compañero permanente laboró en dicha institución, formatos donde se especifica con claridad que su compañero permanente laboró para la Universidad Surcolombiana, entidad pública del orden nacional, como docente catedrático, nuevo elemento que permitía reestudiar la prestación con base en las normas vigentes para la época.

El 19 de julio de 2012 radicó una nueva solicitud de pensión post morten, para que con base en la nueva prueba aportada, se estudiara el fondo de la prestación antes negada, pero esta fue resuelta de manera desfavorable mediante fid-20123180150961 del 31 de agosto de 2012.

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitando la nulidad del mencionado acto.

El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 24 de febrero de 2015 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de providencia del 19 de enero de 2017, que confirmó la decisión.

Actualmente tiene 61 años, con padecimiento de dolor cervical con limitación a los movimientos, dolor tipo punzada en región hombro brazo y región dorsal, dolencias frente a las que no resiste fisioterapia física.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que la decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues no tomó en cuenta la información contendida en los formatos cleb a, 2 y 3b, donde se evidencia que su compañero permanente laboró como servidor público por más de 20 años de servicio, de los cuales 19 años, 1 mes y 26 días, fueron cotizados a favor del Incora y, 1 año, 7 meses y 25 días por intermedio de la Universidad Surcolombiana, para acreditar un total de 20 años, 8 meses y 21 días, información que, en todo caso, también se encontraba contenida en el expediente prestacional que allegó la demandada; pruebas con fundamento en las cuales se debió acceder a la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 29 de la Ley 6 de 1975.

Alega que existió decisión sin motivación toda vez que no se dijo nada respecto de las tesis esgrimidas en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión en segunda instancia, con respecto de que (i) la Corte Suprema de justicia en sentencia del 14 de septiembre de 2010 con radicación 36471, registró los tiempos cotizados por un servidor público, teniendo en cuenta el año de 365 días y no como comúnmente se calcula, sobre 360 días, postura con la cual se tendría que el señor juan guillermo ramírez lurduy (q.e.p.d.), tendría el tiempo suficiente para el reconocimiento de la prestación al cumplirse con el tiempo establecido en la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1945; y, (ii) que en dicha época se encontraba vigente el acuerdo privado del iss obrante en el Decreto 232 de 1984, que en sus artículos 5 y 20 establecían las condiciones que se deben reunir para acceder a este beneficio, que también cumplía su compañero permanente, pues para el momento del fallecimiento había cotizado más de 150 semanas dentro de los últimos 6 años, de las cuales 75 semanas habían correspondido a los últimos 3 años.

Señala que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado —vigentes para la época de presentación de la demanda— referentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el criterio auxiliar de equidad y el principio de favorabilidad de la ley, es decir, en los que se ha superado la discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar la pensión de sobrevivencia de los beneficiarios que tengan derecho, aplicando de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993.

Trae a colación la sentencia del 3 de marzo de 2015, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, aplicó el principio de equidad y, por tanto, estudió el asunto no bajo el examen del cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación pensional, en este caso, edad y tiempo, sino sobre el hecho de no haberse alcanzado a cumplir con los requisitos por un hecho fortuito como es la muerte. En el mismo sentido, trae de presente las sentencias del 26 de octubre de 2006, 30 de septiembre de 2010 y 10 de octubre de 2013.

Considera que en el caso es necesario hacer un análisis especial en cuanto al principio de restrospectividad, pero bajo el amparo de las sentencias T-564 de 2015 y T-116 de 2016 en las que la Corte Constitucional señaló que en materia laboral, una nueva ley puede válidamente regular una situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella, en función del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior.

1.4 . Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 20 de abril de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como demandados y, al juez 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio del magistrado L.G.O.O., presenta informe visible a folio 151 de expediente, en el que manifiesta atenerse a lo resuelto en la tutela. Señala que para la fecha del fallecimiento del causante no existía en el ordenamiento jurídico las disposiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de manera que no es dable aplicar en el caso el principio de favorabilidad solicitado por la demandante.

1.5.2. El Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través del juez J.H.R.M., aportó informe visible en los folios 176 a 177 del expediente, en que solicita declarar improcedente la acción de tutela. Menciona que los fundamentos y argumentos de derecho para que el juzgado negara el reconocimiento de...

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