Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150057

Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54 001-23-33-000-2012-00114-01 ( 4147-14 )

Actor: A.M.H.D.

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-102-2017

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La señora A.M.H.D. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Decisiones relevantes en la audiencia i nicial

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folio 151 y CD a folio 155, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas :

«[…] Se observa que la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó excepciones previas o las previstas en el numeral 6 del artículo 180. En consecuencia se procede a continuar con el curso de la audiencia […]»

Contra esta decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA )

A folios 151 a 152 y CD a folio 155 en la audiencia inicial el a quo fijó el litigio frente a los hechos , las pretensiones, y el problema jurídico, así:

Fundamentos fácticos fijados en el litigio

«[…] 1.- La señora A.M.H.D., es funcionaria de la Rama Judicial desde el 13 de enero de 1997 y […] ha ejercido funciones judiciales por más de 15 años.

2.- L a demandante fue elegida por la mayoría de la Sala Plena Extraordinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en encargo y provisionalidad, como Juez Promiscuo Municipal de Cácota a partir del 1 de marzo de 2012, siendo comunicada la designación comentada a través de Oficio TSDJP SPE-399 de 29 de febrero de 2012, suscrito por la Secretaria General.

3.- El 29 de febrero de 2012, mediante Acta 011, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en sesión extraordinaria, dejó sin efectos los nombramientos de los Jueces promiscuos Municipales de Cácota y H., realizados el 28 de febrero de 2012, en Sala Extraordinaria de la misma Corporación, incluido el de la señora H.D., en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota.

4.- Por lo dicho, considera la parte demandante que se han desconocido derechos subjetivos consolidados obtenidos de buena fe por la doctora H.D. […]»

Pretensiones

«[…] 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Sala Extraordinaria número 11 de fecha 29 de febrero de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través del cual se deja sin efectos el nombramiento de la demandante como Juez Promiscuo Municipal de Cacota (sic) , efectuado en Sala Plena Extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2012, o se deje sin efectos dicho acto administrativo.

2.- Que se ordene a la entidad demandada el reintegro de A.M.H.D. al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cacota (sic) , conforme fue realizado su nombramiento en Sala Plena Extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de fecha 28 de febrero de 2012.

3.- Que se ordene a la entidad demandada el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir del cargo de Juez promiscuo Municipal de Cacota […]»

Contra esta decisión no se presentaron recursos.

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] ¿Le asistía la facultad legal al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, para revocar unilateralmente y sin consentimiento de la demandante, el acta 010 del 28 de febrero de 2012, proferida por la Sala Plena de la misma Corporación en sesión extraordinaria y que encargó en provisionalidad a la demandante en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota?

¿Fueron consolidados unos derechos subjetivos en favor de la demandante con la expedición del acta 010 del 28 de febrero de 2012, suscrita por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. De haber sido así, deberán precisarse cuales fueron y establecer si los mismos fueron desconocidos por el Tribunal prenombrado al expedir el acta 011 de 29 de febrero de 2012?.

¿Se encuentra ajustada a derecho el Acta 011 de 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona o por el contrario, yace viciada de ilegalidad, motivo por el cual debe decretarse su nulidad? […]»

III. SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Señaló que la naturaleza del acto de nombramiento de la demandante es un acto-condición, por lo cual, solo adquiere los derechos y deberes propios del cargo hasta el momento en que tome posesión del mismo, es decir, se formaliza con el hecho de la posesión después de realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos legales.

Indicó que no se probó que la demandante hubiera aceptado el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota, ni mucho menos se posesionó del mismo, ni desplegó diligencia tendiente a perfeccionar el nombramiento que se le comunicara el 29 de febrero de 2012, es decir, que no puede predicarse que la demandante haya consolidado derecho subjetivo alguno.

Por tanto, como el acto de nombramiento de la demandante y emergió con el fin de satisfacer una necesidad del servicio y no como una vía jurídica para reconocer un derecho particular que haya adquirido la demandante, no le asistía la obligación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de requerir su anuencia para dejar sin efectos su nombramiento.

No se presentó la falsa motivación del acto demandado ni la desviación de poder alegada, toda vez que la decisión de revocar el acto de nombramiento de la demandante tuvo lugar por los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura que señalaban los requisitos para la provisión de los cargos como son: i) disponibilidad física y de mobiliario para poner en funcionamiento el Juzgado y ii) provisión del cargo con la lista de elegibles. Es decir que fue proferido con base en soportes jurídicos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante solicitó revocar la sentencia apelada por considerar que la señora A.M.H.D. aceptó el nombramiento en el cargo de Juez promiscuo Municipal de Cácota y por tanto consolidó el derecho subjetivo particular.

Indicó que los jueces como nominadores no pueden abrogarse la facultad de la revisión de sus actos nominativos aduciendo errores y con ello atropellar los derechos subjetivos de la señora A.M.H..

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, tal como consta a folio 390 del expediente.

Concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia, tal como consta a folio 390 del expediente.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Cuestión previa

El Consejero de Estado doctor G.V.H. manifiesta su impedimento para conocer del presente proceso, por cuanto tiene una amistad muy cercana con la demandante, quien es la hermana de uno de los funcionarios y amigos, M.A.H.D..

Respecto de lo anterior, la Sala encuentra fundadas las razones aducidas por citado funcionario para separarse del conocimiento del presente asunto y configurada la causal prevista en el ordinal 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Ello, ya que frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado.

En consecuencia, la Sala separará del conocimiento de la controversia de la referencia al Dr. V.H..

3. Problema jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿La demandante consolidó derechos subjetivos particulares con el nombramiento en encargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota (Norte de Santander) realizado mediante Acta 010 de 28 de febrero de 2012 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona?

¿El Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pamplona tiene la facultad de revocar directamente el nombramiento en encargo de la demandante sin su consentimiento previo?

3.1. Primer problema jurídico

¿La demandante consolidó derechos subjetivos particulares con el nombramiento en encargo de Juez Promiscuo...

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