Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150153

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01492-01(41187)

Actor: EOFRAN MUÑETÓN VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de las demanda. La providencia apelada será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

A mediados del año 1998, en el sur del departamento de Bolívar y el Magdalena Medio, se llevó a cabo un éxodo masivo hacia la ciudad de Barrancabermeja, surgido por la queja de muchos campesinos de ser torturados, asesinados y masacrados por grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Se constituyó, entonces, la Mesa Regional de Trabajo por la Paz del M. medio y, como fruto del diálogo y la concertación, se celebró entre el gobierno nacional de la época y los campesinos un acuerdo el 4 de octubre de 1998 sobre las condiciones de seguridad y prevención del desplazamiento forzado. Un año después, el señor E.M.V., uno de los líderes del éxodo campesino, fue víctima de un atentado contra su integridad física en el municipio de San Pablo, Bolívar que le dejó graves secuelas corporales. Aunado a lo anterior, la familia M.V. fue víctima de desplazamiento forzado, razón por la que desde el 2 de marzo del año 2000 se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 3 a 32, c.1), el señor E.M.V., en nombre propio y representación de su hija menor L.F.M.S. y, la señora D.S.R. compañera permanente, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 a 2, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, por los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos humanos, la retención ilegal, el intento de homicidio, la desaparición forzada y el desplazamiento interno forzado de que fue víctima el señor E.M.V., en hechos ocurridos entre el 8 y el 10 de octubre de 1999, en el municipio de San Pablo - Bolívar.

1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Que la Nación Colombiana Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a EOFRAN MUÑETÓN VALENCIA , en su condición de víctima directa actuando en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija L.F.M. , y a DANIT (sic) SOSSA (sic) RODRIGUEZ SOSSA (sic), en su condición de compañera permanente, por la retención ilegal, el intento de homicidio, la desaparición forzada y el desplazamiento interno forzado de que fue víctima EOFRAN MUÑETÓN VALENCIA en los hechos ocurridos entre el 8 y el 10 de octubre de 1999, en el municipio de San Pablo, Departamento de Bolívar.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, a pagarle a los demandantes, por concepto de daños morales subjetivos la cuantía que resulte demostrada en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igual principio operará en tratándose de los materiales (...).

5.1. Daño o perjuicio material

(...) calculamos los ingresos económicos dejados de percibir por EOFRAN MUÑETÓN VALENCIA, en lo mínimo que recibe de ingreso un colombiano, señalando que apelamos al mínimo (sic) del SALARIO MINIMO MENSUAL VIGENTE que a la fecha es de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($286.000.) por la imposibilidad de demostrar su abundante riqueza.

INGRESO

MENSUAL

INDICE FINAL

INDICE INICIAL

RA

286.000

120

769,57

34.931.067

Renta actualizada

Interés

número meses

Total

34.931.067

0,004867

41,5

8.869.849

5.2. Daño Emergente:

En este acápite totalizamos el valor de los servicios médicos que EOFRAN MUÑETÓN ha tenido que cancelar para sostener sus dificultades de salud causadas por las heridas de muerte que le profirieron entre el 9 y 10 de octubre de 1999 y pago de honorarios de abogado. Lo estimamos en QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($15.000.000)

5.3. Daño o perjuicio moral:

(...)

A EOFRAN MUÑETÓN VALENCIA 4.000 GRAMOS ORO PURO

A SU COMPAÑERA PERMANENTE DANYT (sic) SOSSA (sic) RODRIGUEZ el total de 2.000 GRAMOS ORO PURO.

A SU HIJA L.F.M.S. (sic) el total de 2.000 GRAMOS ORO PURO.

1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo, los siguientes hechos que se resumen a continuación:

1.2.1. El señor E.M.V. se dedicaba a la agricultura y a la actividad maderera en su finca de aproximadamente 70 hectáreas ubicada en Simití (Bolívar). Participó activamente como vocero en los acuerdos firmados el 4 de octubre de 1998 entre el gobierno nacional y los campesinos del sur de Bolívar y M. medio que dieron fin al éxodo forzado de campesinos en la región.

1.2.3. El 9 de octubre de 1999, el señor E.M. se dirigió al lugar donde habitaban y se refugiaban unos miembros de grupos paramilitares dentro del casco urbano de San Pablo, Bolívar, a fin de solicitarles la devolución de una motocicleta de su propiedad que le había sido hurtada por estos sujetos el día anterior. Una vez ingresó a dicho inmueble fue retenido junto con el señor G.F. quien lo acompañaba y hacia la media noche los trasladaron en un vehículo en dirección del río M. donde pretendían asesinarlos. Luego de haber recibido varias heridas con arma corto-contundente y corto-punzante a nivel de la cabeza y cuello, el señor E.M. aprovechó un descuido de los homicidas y logró huir sorpresivamente.

1.2.4. El 10 de octubre de 1999 salió a buscar protección y asistencia médica en el casco urbano del municipio de San Pablo. El centro hospitalario local le prestó auxilio médico; no obstante, como requería una atención especializada fue remitido al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, pero antes se dirigió a la Estación de Policía de San Pablo para solicitar protección y acompañamiento para su traslado, asistencia que le fue negada por los uniformados que se encontraban allí aprestados.

12.5. Desde ese entonces el señor E.M. se encuentra, en razón del atentado y el acecho criminal padecido, desplazado junto con su núcleo familiar, en la ciudad de Bogotá.

B. Trámite procesal

2. En el escrito de contestación de la demanda radicado el 14 de octubre de 2003, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: i) la ausencia de participación de las entidades accionadas en los hechos que originaron la demanda y, por ende, la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues fue el grupo paramilitar el que infligió las lesiones al señor M.V.; ii) la falta de prueba sobre alguna solicitud de protección que hubiera realizado el actor a la fuerza pública con anterioridad a los hechos de la demanda o sobre la comisión del hurto de la motocicleta de su propiedad; iii) indicó que este tipo de acciones terroristas revisten el carácter de imprevisibles e irresistibles, lo cual configura un caso de fuerza mayor o caso fortuito, constitutivo de una causal eximente de responsabilidad estatal; iv) anotó que no existe prueba de la actividad económica de la víctima antes de los hechos de la demanda para acceder al débito resarcitorio reclamado ni la acreditación de la propiedad o la posesión de la parcela de 70 hectáreas que supuestamente usufructuaba con productos de pancoger, ganadería y madera (fl. 106 a 112, c.1).

3. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, las partes se manifestaron, así:

3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacionalreiteró lo dicho en la contestación de la demanda y además argumentó que: i) se enceuntra configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que el actor se expuso imprudentemente al peligro, cuando se presentó ante sus agresores, reconocidos por él como paramilitares, a reclamarles por el hurto de una motocicleta de su propiedad, sin poner de ante mano en conocimiento de las autoridades este ilícito; ii) las pruebas arrimadas al expediente demuestran que los uniformados de la Policía Nacional tan pronto como tuvieron conocimiento del atentado en contra del actor, pusieron a disposición de este, las medidas de seguridad que tenían fácticamente a su alcance, a fin de preservar su integridad personal, lo cual no permite asegurar alguna falla del servicio (fl. 262 a 265 c.1).

3.2. El demandante señaló que: i) se encuentra acreditada la falla del servicio de las demandadas por la conducta omisiva en la que incurrieron, al no contrarrestar de manera efectiva el actuar delictivo de los grupos paramilitares que operaban en la zona, lo cual era un hecho notorio, ya que continuaban las actividades criminales y la violación flagrante de los derechos fundamentales sobre la población campesina; ii) la...

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