Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150197

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02875-01(AC)

Actor: R.E.F.L.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REP Ú BLICA Y OTROS

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto del reconocimiento y pago de las actuaciones del actor como C..

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor R.E.F.L. instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los que considera vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República.

I.2.- Hechos

Señaló que, ha sido C. por más de 8 años en diferentes Corporaciones tales como el Tribunal Superior de Quibdó, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

Sostuvo que, pese a lo anterior, no ha sido remunerado por sus actuaciones como C. conforme lo establece el Estatuto de la Administración de Justicia, el Decreto 2204 de 22 de diciembre de 1969, la Ley 4 de 20 de agosto de 1913 y Ley 4 de 18 de mayo de 1992, normas que prevén que el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, debe reglamentar la tarifa del arancel y remuneración de conjueces cada dos años.

Indicó que, por esa razón presentó un derecho de petición a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando dicha remuneración; sin embargo, la referida Corporación no le dio respuesta.

Finalmente, trajo a colación el concepto de 9 de noviembre de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y cancelar el arancel y remuneración a que tiene derecho al actuar como C..

I.4.- Defensa

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la competencia para establecer los honorarios de los conjueces ni la de ordenar el pago de dicho gasto con cargo a la Rama Judicial.

Sostuvo que, dicha función le corresponde al Presidente de la República, pues es el que tiene la obligación de reglamentar cada dos años la tarifa de los conjueces que será remunerada del tesoro nacional, de conformidad con el Decreto 2204 de 1969.

Advirtió que, el 20 de junio de 2017, remitió vía correo institucional el escrito contentivo de la acción de tutela a la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que es la entidad que se encarga de operar el gasto para el cumplimiento de cualquier obligación de la Rama Judicial y la representa en los procesos judiciales.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, toda vez que el Presidente de la República no es el representante legal ni judicial del Estado, pues es la Secretaría Jurídica de la entidad la que ejerce como tal, al igual que los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos son responsables del sector gubernamental que se les delegó.

Adujo que, de los hechos de la demanda no se advierte que exista algún reproche en su contra, lo que demuestra su falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, sostuvo que no tiene competencia para reglamentar las tarifas del arancel y remuneración de los conjueces.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues le dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 29 de septiembre de 2016, mediante el oficio DESAJME 17-4227 de 22 de junio de 2017, notificado el 23 del mismo mes y año.

Indicó que, a pesar de que la solicitud no fue contestada en tiempo, sí fue clara, concisa y de fondo.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunalen sentencia de 28 de junio de 2017, negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de las actuaciones del actor como C..

Señaló que, no se le vulneró el derecho fundamental de petición al actor, toda vez que su solicitud fue resuelta de fondo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, pese a que la misma no fue favorable a sus intereses.

Manifestó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que se le reconozcan las actuaciones del actor como C. ni para solicitar el pago de los emolumentos a que dice tener derecho.

Finalmente, concluyó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el arancel y remuneración de conjueces.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto le negó el pago de sus honorarios como C., con el argumento de que no contaba con el rubro presupuestal ni el certificado de disponibilidad presupuestal, para tal efecto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el señor R.E.F.L., instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, toda vez que no se le dio respuesta a su derecho de petición, radicado el 29 de septiembre de 2016, como tampoco se le reconoció el arancel y remuneración por sus actuaciones como C..

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 28 de junio de 2017, negó el amparo de derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto del reconocimiento del arancel y remuneración de las actuaciones realizadas por el actor como C., debido a que él cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar dichos emolumentos.

En este orden de ideas, a la Sala le corresponde, en primer lugar, determinar si en el presente caso persiste la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el actor y, en segundo lugar, establecer si el accionante cuenta o no con otro medio de defensa judicial respecto de la reclamación económica referida anteriormente, tal y como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, la presente acción de tutela es procedente para el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, ha establecido que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

Que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

En este orden de ideas, frente a la pretensión relativa a la violación del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud radicada el 29 de septiembre de 2016, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cabe tener en cuenta que el actor, requirió lo siguiente:

“[…]

Asunto: Solicitud de reconocimiento y pago del arancel y remuneración por venir actuando como C., en el Tribunal Superior de Quibdó, Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó - Chocó.

R.E.F.L., mayor y vecino de Quibdó, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma y actuando como C. en el Tribunal Superior de Quibdó, Tribunal...

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