Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150261

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00161-01(43029)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

El Fondo de Previsión Social del Congreso en el año 2003 reconoció pensión de sustitución en favor de la cónyuge supérstite de un ex congresista que se había desempeñado como parlamentario hasta 1974. Como base de liquidación asumió el promedio de lo devengado por el causahabiente durante el último año laborado (1974), asignó la mesada y pagó el retroactivo correspondiente.

En 2004, la beneficiaria interpuso acción de tutela para que se reliquidara la pensión con fundamento en el art. 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, esto es, con base en lo devengado por los congresistas en el año previo al reconocimiento de la pensión. En primera instancia se concedió el amparo, en impugnación se revocó y en sede de revisión eventual la Corte Constitucional declaró improcedente la tutela (T-110 de 2005).

Posteriormente, en 2006, la beneficiaria formuló una nueva tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, alegando su deteriorado estado de salud y su avanzada edad. En primera instancia, se tuteló el derecho y se ordenó la reliquidación y el pago del retroactivo con fundamento en lo devengado por los congresistas en el año 2003; en segunda instancia se confirmó el amparo, ante lo cual el Fondo procedió a reliquidar las mesadas y pagar el retroactivo. El fallo subió en revisión eventual y la Corte Constitucional, nuevamente, declaró improcedente la tutela (T-995-06).

Por considerar que el funcionario judicial que concedió la segunda tutela incurrió en un error judicial, el Fondo acudió en demanda de reparación, para obtener lo pagado demás a la pensionada.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-23, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el Fondo de previsión Social del Congreso de la República -en adelante Fonprecon- presentó demanda contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. Dirección Ejecutiva - Rama Judicial - Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva - Rama Judicial, es responsable civil y extracontractualmente, del daño antijurídico por la acción de uno de sus Agentes, en este caso, del señor Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, consistente en el error jurisdiccional (…).

SEGUNDA . Que como consecuencia de la anterior declaración, producto del error jurisdiccional cometido por el Señor Juez 31 penal del Circuito de Bogotá, se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, al pago de los perjuicios materiales que ocasionó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (…).

TERCERA . Que se ordene a la Nación Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, al pago de la indexación sobre las sumas discriminadas como perjuicios desde la fecha en que empezó a hacerse efectivo el pago de las sumas reclamadas como perjuicios, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que dirima este litigio.

CUARTA . Que se condene a la Nación Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva - Rama Judicial, al pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A. (…) hasta que se haga efectivo el pago de los perjuicios reclamados, previamente indexados.

Los hechos. En el escrito de demanda se narró que Fonprecon, mediante resolución nº 1206 del 6 de octubre de 2006 reconoció la pensión sustitutiva a la señora A.E.D. de B., cónyuge supérstite del señor E.D.B. falleció el 25 de diciembre de 1977. Para dicho reconocimiento, señaló que tuvo en cuenta el 75% del promedio del ingreso mensual durante el último año y por todo concepto de lo devengado por el señor B. durante el año de 1974 que fue cuando se produjo la desvinculación definitiva, por tanto, la mesada se fijó en valor de $ 1.691.671,14 a partir del 30 de abril de 1995, teniendo en cuenta la prescripción, dado que la solicitud pensional se elevó el 30 de abril de 1998.

Manifestó que el 1 de junio de 2004, mediante oficio 1713 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, le notificó de la acción de tutela nº 2004-0190 instaurada por la señora D. para reclamar la reliquidación pensional con sus ajustes y retroactivos, con fundamento en lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1359 de 2003, es decir, por no menos del 75% del ingreso mensual promedio del último año, incluyendo sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y en definitiva todo tipo de asignación.

Indicó que mediante oficio nº 1836 del 6 de junio de 2004, el Juzgado en mención le notificó del fallo de tutela proferido el 11 de junio de esa anualidad, en el que se le ordenaba reliquidar y pagar a la señora B. la pensión de jubilación de los señores F.A.D., E.L.Q. en virtud del precitado art. 17 de la Ley 4 de 1992, fallo que procedió a impugnar el 17 de junio de 2004, ya que el reajuste era improcedente, habida cuenta que la mentada disposición había sido condicionada en su exequibilidad por la Corte Constitucional en sentencia C- 608 de 1999, en el sentido de indicar que el promedio mensual base de la liquidación pensional debía establecerse a partir de lo individualmente devengado por el solicitante y no respecto de la generalidad.

Señaló que mediante resolución nº 1015 del 1º de julio de 2004 Fonprecon cumplió el fallo de tutela e indicó que la pensión era de $11.897.982 efectiva a partir del 7 de junio de 2004. Manifestó, igualmente, que el 2 de agosto de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Bogotá revocó el fallo de tutela, principalmente, porque el conflicto debía ser resuelto por el juez natural. Ante esto, mediante la resolución 1353 del 26 de agosto de 2004, F. revocó la resolución 1015. Asimismo, que la tutela fue a revisión a la Corte Constitucional, quien mediante sentencia T-110 del 10 de febrero de 2005 confirmó la sentencia revocatoria y denegó la tutela por improcedente.

Indicó que, el 28 de febrero de 2006 Fonprecon fue notificada por parte del Juzgado 31 Penal del Circuito de una nueva tutela (2006-0071) instaurada en su contra por parte de la Señora A.E.D. de B. con idéntico objeto de la tutela que ya había sido anteriormente revocada, tal como se lo hizo saber al juzgado al momento de responder la nueva tutela, así como también le informó que lo que se estaba reclamando había sido tomado en cuenta en la pensión otorgada. No obstante, el 13 de marzo de 2006 el Juzgado 31 Penal del Circuito decidió conceder la tutela y ordenó que en un término de cinco (5) días debía proceder al pago. El 5 de abril de 2006, el Juzgado 31 resolvió incidente de desacato imponiendo cinco días de arresto y multa de 5 s.m.l.m.v., por lo que, el 18 de abril de 2006 Fonprecón canceló a la tutelante $ 757.342.416 por concepto de retroactivo (orden de pago 1505) y la pensión que venía siendo de $5.778.252.oo pasó a $ 14.064.608.oo.

Informó que la anterior decisión fue impugnada por F. y que el 10 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Por su parte, la Corte Constitucional en revisión la revocó, ante lo cual, F. volvió a ajustar la pensión pero, para entonces, ya le había pagado a la señora A.E.D. con fundamento en la orden del Juzgado un mayor valor de $ 890.247.944, incluyendo el retroactivo.

Expuso que por tales hechos el 22 de mayo de 2006 ofició a la Fiscalía General, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Corte Constitucional y a la procuraduría, poniendo en conocimiento para lo que a cada una de ellas correspondía.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Nación-Rama Judicial(fls. 34-42, c.1). Se opuso a las pretensiones por carencia de fundamento jurídico, en especial, porque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar los hechos, de ahí que la sola disparidad interpretativa no es suficiente para que se configure un error judicial. En otras palabras, que no basta un desacierto o equivocación sino que debe tratarse de una decisión caprichosa, arbitraria, subjetiva y trasgresora del debido proceso la que constituye un error.

Siendo así, al revisar las decisiones enjuiciadas, se advierte que las mismas tuvieron apoyo normativo -Ley 4 de 1992 y Ley 100 de 1993- y jurisprudencial -T-631 de 2002- y, en especial lo dispuesto en la sentencia C-608 de 1999 y el decreto reglamentario 1359 de 1993, a partir de los cuales, no queda “el menor asomo de duda, en el sentido de que [la pensión] no será inferior al 75 por ciento del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decreta la prestación”, luego entonces, esas disposiciones no daban margen a un entendimiento diferente y fue, justamente, con ese fundamento que se tuteló transitoriamente el derecho de la señora A.E.D. de...

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