Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150273

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00219-01(43657)

Actor: E.J.S. ANTE Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA)

No existiendo causas para nulitar lo actuado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 27-298, c. ppal.).

SÍNTESIS

El señor J.E.S.A., quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como investigador del CTI de la Fiscalía, fue denunciado por presuntamente haber hecho exigencias de tipo económico a un presunto colaborador de un grupo subversivo a cambio de no rendir un informe. Con fundamento en la denuncia, fue vinculado a una investigación penal y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, inicialmente en centro de reclusión (12 días) y, posteriormente detención domiciliaria (3 meses, 17 días). La investigación culminó con decisión preclusoria debidamente ejecutoriada, con fundamento en el indubio pro reo.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 5 de junio de 2008 (fls. 131-146, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores: E.J.S.A. (víctima directa); M.R.J. (cónyuge) en nombre propio y en representación de su hija menor: J.S.S.J.; D.A.S.J. (hija); L.C.H.S. (nieta); D.R.S.S. y C.A. de Solís (padres) y Á.G.S. Ante (hermano), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Declárese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , administrativa y solidariamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores E.J.S. ANTE, su esposa: M.R.J., sus hijos: J.S.S.J., D.A.S.J., Su nieta: L.C.H.S., Sus padres: DOMINGO R.S.S., C. ANTE DE S. y su hermano: ÁNGEL G.S. ANTE como consecuencia del proceso penal y de la privación injusta de la libertad adelantado en contra de EVERTH (sic) JOSÉ SOLÍS ANTE, por el delito de C. por los hechos ocurridos el día 13 de julio de 2005 en la ciudad de Popayán (c).

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración Condénese a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , a pagar los perjuicios así:

A.P.P.M. :

En la modalidad de LUCRO CESANTE se debe a favor de los actores a quienes representará sus derechos al momento del fallo, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000.oo), teniendo en cuenta el tiempo que permaneció detenido y vinculado injustamente a un proceso penal el señor E.J.S. ANTE, su actividad laboral, sus ingresos manuales por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCTE. ($1.435.000.oo) dejados de percibir los cuales se demostrarán en el transcurso del proceso y el destino que se les daba a los mismos.

B.- Por P.M. en la modalidad de DAÑO EMERGENTE , se debe a los actores señores E.J.S. ANTE, su esposa: M.R.J., sus hijos: J.S.S.J., D.A.S.J., Su nieta: L.C.H.S., Sus padres: DOMINGO R.S.S., C. ANTE DE S. y su hermano: ÁNGEL G.S. ANTE o a quienes represente sus derechos al momento del fallo, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) por pago de honorarios de abogados, compromisos económicos adquiridos para solventar las necesidades insatisfechas a consecuencia de no percibir los familiares ayudas económicas por parte de su padre, hijo y hermano debido al no poder laborar el mismo y en general todos los gastos y demás diligencias que han sobrevenido por la privación injusta de la libertad que padeció E.J.S. ANTE.

C.- Por P.M. o Pretium Doloris: se debe a los actores señores E.J.S. ANTE, su esposa: M.R.J., sus hijos: J.S.S.J., D.A.S.J., Su nieta: L.C.H.S., Sus padres: DOMINGO R.S.S., C. ANTE DE S. y su hermano: ÁNGEL G.S. ANTE o a quienes represente sus derechos al momento del fallo, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el hoy Ministerio de Protección Social. En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado en razón del profundo dolor, la pena, la angustia, el escarnio público, la afectación moral y el profundo trauma psíquico que ocasiona el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario como el de una privación injusta de la libertad acaecida o nacida por la falta de responsabilidad y veracidad del actuar de la Fiscalía para con el actor E.J.S. ANTE y su familia, por la injusta privación de su libertad en detención preventiva y detención domiciliaria a la que fue sometido por más de CUATRO (4) meses, perdiendo la posibilidad de continuar con su actividad laboral, encontrándose con una excelente hoja de vida, al servicio de la fiscalía general de la nación por espacio de más de…años (sic), existiendo constancia documental de las felicitaciones y la cantidad de positivos adquiridos en el excelente y honesto desempeño de su actividad de investigador criminalístico de este departamento aunado a ello, se suma el profundo dolor, angustia, penal, aflicción, vergüenza, y aflicción moral y trauma Psíquico y social que lo conlleva a él y a su familia, el ser retirado de la fiscalía general de la nación por estos hechos, el que su nombre y su honra hayan sido pisoteados, destruyendo toda una vida de carrera, sometidos agravios, humillaciones al igual que su familia todo por un delito inexistente de CONCUSIÓN.

D.- Por Goce a la vida: Se debe a cada uno de los actores E.J.S. ANTE, su esposa: M.R.J., sus hijos: J.S.S.J., D.A.S.J., Su nieta: L.C.H.S., Sus padres: DOMINGO R.S.S., C. ANTE DE S. y su hermano: ÁNGEL G.S. ANTE o a quienes represente sus derechos al momento del fallo, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el hoy Ministerio de Protección Social, por la privación injusta de libertad que padecieron sus hijos, hermanos, padre y el mismo sindicado E.J.S. ANTE. En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado por la afectación profunda de la vida familiar y social de los actores ocasionada viéndose obligados a soportar el escarnio público al que fueron sometidos, máxime si se tiene en cuenta que su nombre y el inexistente delito por el que fueron detenidos y denunciados fue públicamente. Esta situación ocasionó no solo la pérdida de oportunidades laborales, teniendo en cuanta que tenía una reconocida carrera de investigador criminalístico con excelentes positivos y felicitaciones no solo de la fiscalía general de la nación y CTI, sino del ejército nacional de Popayán, sino también generó la desconfianza, desazón de sus familiares, vecinos, amigos y, además de los graves conflictos que tan falaz acusación causó al interior su núcleo familiar de su familia (sic) hasta el punto en que se separó de su compañera permanente, debe indemnizarse el daño moral causado por la profunda afectación que las acusaciones lanzadas y la detenciones efectuadas, causaron en los núcleos familiares de los demandantes, generándose discordia, preocupación, inestabilidad emocional, entre otros. Y en consecuencia a la falta de compañía de disfrute, amistad, fraternidad, enseñanzas, amor, protección y amparo que como resultados de esta no gozaron ni disfrutaron durante el lapso de tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad (…)

E.- Pérdida De Oportunidad: Páguese a E.J.S. ANTE la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por haber perdido la oportunidad de continuar con su actividad laboral de investigador criminalístico II, de la Fiscalía General de la Nación, devengando el salario de (sic) ascendía a UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCTE. ($1.435.000.oo), actividad en la cual ahora no se puede desempeñar debido a que por el señalamiento público al que fue sometido, fue igualmente destituido de su cargo en el CTI CAUCA.

F.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

G.S. condenar a las autoridades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la sentencia C-593 de julio 28 de 1999 (…).

H.- Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento.

I.- La Nación Rama Judicial del Poder Público - Fiscalía General de la Nación-Conejo (sic) superior de la judicatura dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

Los hechos. La demanda comienza por indicar cómo se compone el núcleo familiar del señor E.J.S.A.. Seguidamente, hace una descripción del desempeño y los logros que el señor E.J.S.A. alcanzó durante su vinculación con la Fiscalía General de la Nación, desde 1989 como funcionario del CTI hasta el 21 de marzo de 2006 como Investigador Criminalístico II, fecha en la que fue declarado insubsistente, según se afirma, como consecuencia de...

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