Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-20422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150321

Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-20422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S UBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 50001-23-31-000-2005-20422-01 (41515)

Actor: RO DRIGO VIRGUEZ CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad por el presunto delito de homicidio agravado. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable . Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Perjuicios materiales por lucro cesante, indexación.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores E.V.C. y R.V.C., hermanos entre sí, fueron investigados penalmente al ser señalados como presuntos autores del homicidio de Á.C. y G.V.M., en hechos ocurridos en el Municipio de Mesetas - Meta el 7 de mayo de 1995. Con sustento en el testimonio del menor J.V.T., hijo de G.V., la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura en contra de los hermanos V.C., de suerte que el 19 de febrero de 1998 les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 6 de septiembre de 1999 fueron acusados del referido punible. El 16 de noviembre de 2001 el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta dictó sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, decisión que fue revocada el 17 de octubre de 2003, en sede de apelación, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.

I. ANTECEDENTES

A . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Meta (fl. 18, c.1), los señores R.V.C., P.V.C., M.A.V.C., M.L.C., M.D.S. y E.V.C., este último en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.V.A., A.V.A. y B.V.A., a través de apoderado (fl. 1 y 2, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto E.V.C. y R.V.C.. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 2 - 6, c.1):

PRIMERA:Declarar que LA NACIÓN - Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son solidariamente responsables de todos los perjuicios causados a los demandantes con la injusta privación de la libertad de Eliberto y R.V.C..

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las demandadas al pago solidario a favor de R. y E.V., de las sumas que hubieran podido devengar por salario y prestaciones sociales desde cuando fueron detenidos hasta cuando quedaron en libertad, Si no se estableciere cuánto ganaban, pido que estas sumas se liquiden de acuerdo con el salario mínimo legal.

TERCERA:Condenar a los demandados a pagar, solidariamente, a R. y E.V.C., por partes iguales, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) que debieron sufragar para el pago del defensor que los sacó libres.

Al hacer las condenas de que tratan las dos pretensiones anteriores, pido que las sumas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que sobre las mismas se reconozcan intereses.

CUARTA: Condenar a los demandados al pago, solidariamente, de la suma correspondiente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: de E.V., de M.D., su compañera y de cada uno de los tres hijos del primero; de R.V. y de la progenitora L.C., cien salarios mínimos mensuales para cada uno, y de cincuenta salarios mínimos legales para cada uno de los hermanos P. y M.A.V., como pago del daño moral sufrido o pretium doloris.

QUINTA: Disponer que las sumas reconocidas devengarán intereses de mora en la forma prevista por el Art. 177 del C.C.A.

SEXTA: Condenar en costas a los demandados.

2. Como fundamento de la demanda se expresó:

2.1. Con ocasión del asesinato de los señores Á.C. y G.V.M., ocurrido el 7 de mayo de 1995 en una vereda de la población de Mesetas - Meta, fueron investigados penalmente R.V.C. y E.V.C.. En ese mismo día fue asesinado E.V.C. (hermano de los sindicados), delito que se le atribuyó a J.E.V.M., hermano a su vez del occiso G.V.M..

2.2. Pese a que se trató de homicidios ocurridos en distinto tiempo y lugar, estos fueron investigados bajo una misma cuerda procesal, pues se consideró que el segundo homicidio ocurrió como consecuencia del primero.

2.3. El 6 de septiembre de 1999, la Fiscalía 28 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada - Meta dictó resolución de acusación contra los señores E. y R.V.C., el primero de ellos fue capturado días después en la ciudad de Bogotá y puesto a disposición del mencionado juzgado.

2.4. La única prueba existente en contra de dichos sindicados es la declaración del menor J.V.T., hijo de uno de los occisos, testimonio que no merecía credibilidad, habida cuenta su condición de víctima y por las contradicciones en que este incurrió en sus declaraciones.

2.5. Ya en la etapa judicial, la correspondiente audiencia pública fue iniciada el 23 de mayo del 2000 y se prolongó de manera injustificada durante un año y medio, de suerte que el Tribunal del Distrito Judicial del Meta llamó la atención al juez del proceso para su pronta culminación y para que se dictara sentencia.

2.6. A principio de marzo de 2001 fue capturado el señor R.V.C., quien fue puesto a disposición de la autoridad judicial.

2.7. El 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Granda - Meta profirió sentencia en contra de los sindicados, a quienes condenó a 37 años de prisión, con sustento, únicamente, en el testimonio del mencionado menor.

2.8. El referido fallo fue apelado, de suerte que “estuvo en el Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio durante casi dos años y posteriormente fue enviado a otro tribunal y dejó en libertad a los procesados, en noviembre de 2003”

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Meta (f. 19-20, c. 1) y notificado el auto admisorio a las demandadas (f. 23-25, c. 1), estas presentaron escrito de contestación donde manifestaron:

3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nacióndestacó el contenido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, especialmente el alcance de la expresión “injustamente”, que según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

3.2. En consecuencia, manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad solo puede devenir de una falla del servicio, de ahí que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura responsabilidad administrativa.

3.3. Resaltó que en este caso, tanto el defensor como los sindicados tenían la posibilidad de hacer uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento conforme lo permitía el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, garantía de la que dispone todo ciudadano para no ser llevado a juicio sin fundamento probatorio, control que también podía ejercerse en relación con la resolución de acusación en los términos del artículo 446 de dicho código, el cual tiene por finalidad garantizar el saneamiento de la actuación e implica la oportunidad para que los sujetos procesales planteen la nulidades procesales que se hubieren originado durante la etapa de instrucción.

3.4. Adujo que la medida de detención preventiva proferida en contra de los señores V.C. obedeció a razones jurídicamente atendibles, estuvo ajustada a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no obedeció a una actuación grosera o desfasada en la valoración probatoria.

3.5. Destacó que al momento de resolverse la situación jurídica de los encartados, la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada encontró que obraban en el expediente pruebas indicativas de que fueron los procesados, quienes con armas de fuego llegaron hasta donde se encontraban Á.C. y G.V., a quienes le dieron muerte y de paso hirieron a su acompañante “O..”..V.; una vez agotado el actuar criminoso, los acusados huyeron del teatro de los hechos con el propósito de eludir la acción de la justicia.

3.6. Por ende, consideró que la medida consistente en la privación de la libertad de los demandantes, tuvo por objeto garantizar el eventual cumplimiento de la sentencia condenatoria, evitar la distorsión de las pruebas y la comisión de otros ilícitos.

3.7. Finalmente, resaltó que la absolución de los accionantes se produjo por la duda que existía respecto de la responsabilidad penal de los acusados, condición que no encuadra en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, cuales son: que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o que la conducta no era punible (fl. 29-54, c.1).

3.8. La Nación - Rama Judicial no contestó la demanda.

4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 16 de abril de 2010 (fl. 118, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión, igualmente al agente del Ministerio Público para que...

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