Sentencia nº 85001-23-31-000-2012-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150325

Sentencia nº 85001-23-31-000-2012-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 85001-23-31-000-2012-00210-01(57538)

Actor : J.Y.A.R. Y OTROS

Demandado : RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto del 26 de mayo del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio realizado el 18 de mayo de 2016, entre la parte actora y la Nación-Rama Judicial.

ANTECEDENTES

i) El 24 de octubre de 2011, los señores L.A.R.T.; L.A., R., G.S., A.L., M.Y., A.E., Yolman, D.I. y S.M.R.P.; M.P.S.R., M.Á., G.A. y L.F.R.S.; B.A.R.M.; A.V.Y.R.R.R.; D.I.R.S.; D.A., J.Y. y F.L.A.R.; K.L.H.R.; Y.A.G.R.; A.R.V.; N.Y.S.H.; M.A.R.S.; J.S.S.R.; J.A.S.T.; P.A., L.V. y L.F.G.R.; H.F.G.G.; L.M.L.R. y J.N.L.C., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales con ocasión de la injusta detención del señor L.A.R.T. por el delito de hurto durante “1 año, tres meses y dos días”, cuando se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó su libertad.

ii) El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, resolvió:

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General) por los perjuicios causados a los demandantes, por privación injusta de la liberta y prolongación excesiva de la vinculación a actuación penal, de que fue destinatario L.A.R.T., conforme se indicó en la motivación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a indemnizar los siguientes perjuicios a los demandantes así:

Número

Perjudicado

Perjuicios morales

Daño Extrapatrimonial por violación de derechos humanos

1

L.A.R.T.

90

SMLMV

50 SMLMV

2

L.A.R.P.

90

SMLMV

0

3

S.M.R.P.

90

SMLMV

0

4

Rolfe Ramírez Parra

90

SMLMV

0

5

D.I.R.P.

90

SMLMV

0

6

A.E.R.P.

90

SMLMV

0

7

Yolman Ramírez Parra

90

SMLMV

0

8

A.L.R.P.

90

SMLMV

0

9

M.Y.R.P.

90

SMLMV

0

Totales condenas

810

SMLMV

50 SMLMV

Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los perjudicados, a la Rama Judicial corresponderá el noventa y dos punto sesenta y siete por ciento (92.67%) de la condena por daño extrapatrimonial por violación de derechos humanos; el siete punto treinta y tres (7.33%) restante por ese concepto y las demás indemnizaciones quedan a cargo de la Fiscalía General.

TERCERO: A favor del señor L.A.R.T. identificado con cédula de ciudadanía número 17.090.701, por concepto de lucro cesante por trabajo personal, la suma equivalente, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a 15.2 meses, a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: A favor del señor L.A.R.T., por concepto de daño emergente (pago de honorarios de abogado), a suma de diez millones de pesos ($10.000.000), dicho valor será actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además causará intereses moratorios a a partir de la firmeza, a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

QUINTO: A favor del señor L.A.R.T. ya identificado, por concepto de daño emergente, por la supuesta pérdida de los vehículos la suma que resulte probada en el incidente de perjuicios que deberá adelantar y cuyos parámetros se establecieron en la parte motiva de la sentencia, además de los tiempos establecidos, el valor será actualizado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Además causará intereses moratorios a partir de la firmeza.

SEXTO: A favor del señor L.A.R.T. ya identificado, por concepto de lucro cesante de lo que dejaron de percibir los vehículos incautados, la suma que resulte probada en el incidente de perjuicios que deberá adelantar y cuyos parámetros se establecieron en la parte motiva de la sentencia, se reconocerá el valor que resulte de los periodos indicados en la motivación de la demanda, dicho valor será actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además causará intereses moratorios a partir de la firmeza.

SÉPTIMO: Denegar las demás suplicas de la demanda.

OCTAVO: La condena se cumplirá como se indica en los artículos 176 a 178 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional; en consecuencia, causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria.

(…)”

iii) El 18 de abril de 2011, los demandados interpusieron recurso de apelación, por intermedio de apoderado, contra la anterior sentencia condenatoria, fundando su inconformidad en que el daño “extrapatrimonial por violación de derechos humanos” presume una lesión adicional a la interna, perjuicio que en el sentir de la Rama Judicial, no fue acreditado. Además la Fiscalía General de la Nación se opone a la declaratoria de responsabilidad dado que, el a quo se basó en una “critica injustificada” y no se consideró el “hecho exclusivo y determinante de la víctima, porque fue el mismo señor R.T. quien, en exclusiva, con su comportamiento dentro del proceso causó y determinó la imposición de la medida, la cual, además, nunca fue desvirtuada”. Así mismo estima que, comoquiera que el proceso penal prescribió, no se configuraron los requisitos del artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991.

iv) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el tribunal fijó como fecha para la audiencia de conciliación el 18 de mayo de 2016. La Fiscalía no presentó formula conciliatoria, no obstante la Rama Judicial propuso:

“(…) una vez efectuadas las consultas pertinentes la Rama Judicial que represento propone como fórmula de conciliación el 70% del 92.67% que le corresponde dentro del fallo marras, lo que corresponde a la suma de $22 362.095,67 y la forma de pago conforme a la ley”.

Como consecuencia de la anterior formula conciliatoria, la parte actora manifestó:

“(…) conforme a lo dicho mis clientes ratifican su voluntad de conciliar con la Rama Judicial en la suma del 70% y cuya cuantía está establecida y adjuntada por la apoderada de dicha accionada”.

Providencia impugnada

El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio logrado, por cuanto consideró que no era lesivo del patrimonio público, lo anterior, comoquiera que del 92.67% del total de la condena que debe pagar la Nación-Rama Judicial se le disminuyó en un 22.67% de dicha suma, que como bien lo calculó la accionada, en dinero le está ahorrando a la Nación una suma considerable, esto es, $9 583.755,33. Lo que quiere decir que al haberse conciliado el 70% del daño extrapatrimonial por violación de derechos humanos se obtuvo un total a pagar correspondiente a la suma de $22 362.095,76.

Recurso de apelación

El 2 de junio de 2016, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de mayo de 2016, para que, se modifique el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el mismo día. Para el efecto sostuvo:

En observancia de la institución jurisdiccional que tiene por misión velar por el cumplimiento de las leyes, promover la acción de la justicia en cuanto conviene al interés público y representar a los ciudadanos en cuanto al respeto de sus derechos en el ejercicio del proceso judicial, procurando siempre imparcialmente el mantenimiento del orden jurídico, la defensa de los derechos de los asociados y la defensa del orden jurídico de la Nación, nos incumbe conceptuar así:

(…) Por existir eximente de responsabilidad, capaz de quebrar el nexo de causalidad, por la existencia de culpa exclusiva de la víctima, por lo que en consecuencia el mismo, no es imputable al Estado y en consecuencia queda cuestionada la conciliación judicial realizada .

(…) Teniendo el estado abrogado legal y constitucionalmente el monopolio a su arbitrio de la administración de justicia, yace de su interpretación, que el no haber ejercido en debida forma (dentro de los términos establecidos en la ley) la correspondiente valoración probatoria, del proceso penal que nos concita, comporta sin duda para este servidor la existencia de un daño antijurídico que es fuente generadora legitima de responsabilidad del Estado (…) lo que en consecuencia hace que pudiésemos estar en una conciliación pos fallo, que no tenga fuente legitima de derechos .

Además, “(…) por cuanto es claro que una de las demandadas, esto es, la Fiscalía general de la Nación, no le asiste responsabilidad patrimonial en los hechos investigados, nótese que...

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