Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150345

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00222-01(40 219)

A ctor: J.E.L.S. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Privación injusta de la libertad, autonomía del juez de la responsabilidad. Ausencia de dolo o culpa grave civil.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de julio de 2010, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: D. administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo del proceso que por el delito de Rebelión, fue adelantado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, contra J.E.L.S., que condujo a imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, desde el 3 de marzo hasta el 10 de abril de 2006, cuando le fue revocada la medida impuesta.

TERCERO: Condénase a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagarle a J.E.L.S., por perjuicios morales, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y por daño a la vida de relación, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Así mismo, se condena a dicha entidad a pagarle a MAURICIO LÓPEZ CHURIO y O.S.D.L. (padres de la víctima), J.E. y C.A.L.C. (hijos de la víctima), por perjuicios morales, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno, y por daño a la vida de relación, en equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, el señor J.E.L.S. fue ilegalmente aprehendido el 4 de marzo de 2006 y se mantuvo a órdenes de la Fiscalía 9 Seccional URI de Valledupar. Luego de haber sido escuchado en indagatoria, el día 13 siguiente se resolvió su situación jurídica dentro de la instrucción iniciada por el delito de rebelión, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

Esa misma Fiscalía revocó la medida, mediante auto del 11 de abril de 2006, por lo que se ordenó su libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso. Mediante auto de 23 de junio de ese año, se dictó a su favor resolución de preclusión, por la que se dio fin a la investigación.

2. Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, los señores J.E.L.S. -en nombre propio y en representación de sus hijos C.A. y J.E.L.C.-, M.L.C.G., M.L.C., O.S. de L., M.B.L.S., L.B.L.S., A.J.L.C. y M.V.L.C., formularon en contra de la Nación-Fiscalía General, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados a J.E.L.S., a su esposa L.C.G., a sus hijos menores J.E. y C.A.L.C., a sus padres M.L.C., a sus padres M.L.C. y O.S.D.L., a sus hermanas M.B.L.S., L.B.L.S., a sus tías A.J.L.C. y MARÍA VICENTA LÓPEZ CHURIO por la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, durante el tiempo comprendido entre el 4 de marzo de 2006 hasta el 11 de abril de 2006 (39 días), sin justa causa, de que fue objeto J.E.L.S..

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, debe pagar a los accionantes, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral causados, en las diversas modalidades de daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este proceso.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

QUINTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3. La defensa de la demandada

La Nación-Fiscalía Generalse opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que adujo que la entidad actuó de conformidad con las atribuciones constitucional y legalmente otorgadas (art. 250 C.P., art. 23 Ley 270 de 1996, entre otros), de manera que, siendo sus actuaciones ajustadas al ordenamiento jurídico, no puede aducirse que la privación fue injusta.

Aunado a esto, sostuvo que la responsabilidad solo podría declararse de encontrarse probado el dolo o la culpa grave por parte de los funcionarios que profirieron las decisiones dentro de la instrucción, cosa que no ocurrió, de manera que no existe relación entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto daño alegado por la parte actora que, además, no es antijurídico.

Con base en esto, adujo las excepciones de ausencia de falla en la prestación del servicio de parte de la Fiscalía General de la Nación, inexistencia de daño antijurídico y ausencia de error judicial.

4. Alegatos en primera instancia

4.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esbozados en la contestación del libelo, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas durante el curso de la instrucción se ajustaron a la norma y, por tanto, no puede concluir el análisis con la declaratoria de responsabilidad estatal, menos si se tiene en cuenta que para la instrucción no se requiere certeza sobre la comisión del delito, a efectos de imponer la medida de aseguramiento, sino que ello solo es necesario en sede de sentencia.

4.2 La parte demandante recalcó que dentro de este asunto se acreditó plenamente que el señor J.E.L.S. estuvo privado de la libertad por el término de 39 días, sin que tuviera la obligación de soportar dicha carga. Así las cosas, la entidad demandada desbordó sus competencias punitivas, pues infundadamente restringió los derechos del mencionado, sin que objetivamente mediara algún elemento por el que pudiera justificarse la privación.

En el mismo sentido, se probó que la calidad de vida y salud del entonces sindicado se vieron desmejoradas con ocasión de la privación de la libertad, dado que el trámite se dio en la época de la implementación de la seguridad democrática, de modo que la investigación por el delito de rebelión en el municipio de Manaure, C., causó graves consecuencias dentro de su comunidad, dado el contexto social en el que se dio.

La sentencia apelada

Mediante sentencia del 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió las pretensiones. Consideró el a quo:

…como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación de dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera -con mucha diferencia- las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios.

6. El recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación apela la decisión. Solicita que la sentencia proferida por el a quo se revoque, comoquiera que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, si se tiene en cuenta que en su contra pesaban indicios que hacían procedente la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

Aunado a lo anterior, del texto de la sentencia se desprende que la responsabilidad estatal se encontró probada por la aplicación de un régimen objetivo, el cual se encuentra en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, inaplicable en este caso, dado que para la fecha de los hechos ya había desaparecido del panorama jurídico, por la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000.

Resalta, también, que todas las providencias proferidas dentro de la investigación contaron con soporte legal y probatorio, de manera que no puede decirse que las actuaciones de la Fiscalía fueron arbitrarias o caprichosas y no existe la presunción por detención injusta. En el mismo sentido, la decisión de preclusión no ata al juez administrativo, de manera que el análisis probatorio debe centrarse en los elementos allegados al proceso, de los que se deduce que la actuación de la entidad demandada no deslindó los causes legales o constitucionales.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales de la acción

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en...

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