Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150365

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Pon ente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 70 001 -23- 3 3 -000-201 5 -0 0 322 -0 1 ( 57 051 )

Actor : J.G.D.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia : REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. 1. La demanda

El 8 de octubre de 2015, J.G.D.C. y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

PRIMERO: Que la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, representada por el Director de la Administración Ejecutiva o quien haga sus veces ; es administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores J.G.D.C., J.J.D.B., MARÍA DEL CARMEN C ARRASCAL DE D., ANA ISAB E L PEÑARANDA SALCEDO, L.M.D.C., R.M.D.C., J.Á.D.P. Y ÁNGELES D.P., con ocasión a la Falla del servicio por error judicial, con relación a la contradicción de los Fallos Judiciales de los Juzgados: Promiscuo Municipal de Galeras y Laboral Adjunto del Circuito de Sincé (y quienes profirieron orden de arresto en contra del señor J.G.D.C.) Vrs los Juzgados: 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 29 Penal del Circuito de Bogotá. Y el desconocimiento del contenido de la Sentencia del 18 de Diciembre de 2012 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

SEGUNDA: Que la NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, representada por el Procurador General de la Nación o quien haga sus veces; es administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores J.G.D.C., J.J.D.B., MARÍA DEL CARMEN CARRASCAL DE D., A.I.....P.S., L.M.D.C., R.M.D.C., J.Á.D.P. Y ÁNGELES D.P., con ocasión a la Falla del servicio, con relación al fallo disciplinario sancionatorio de la Procuraduría Provincial de Sincelejo del 29 de agosto de 2012 que destituyó a J.G.D.C. como Alcalde Municipal de Morroa, y lo inhabilitó por diez (10) años para el ejercicio de funciones y cargos públicos como consecuencia de la contradicción de los Fallos Judiciales de los Juzgados: Promiscuo Municipal de Galeras y Laboral Adjunto del Circuito de Sincé Vrs los Juzgados: 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 29 Penal del Circuito de Bogotá. Y el desconocimiento del contenido de la Sentencia del 18 de Diciembre de 2012 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

TERCERO: CONDENAR, en consecuencia a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, a pagar de manera solidaria a cada uno de los demandantes como reparación del DAÑO OCASIONADO y el padecimiento moral del actor y su familia, con el error judicial de los despachos judiciales y la falla en el servicio que se dio por la acción desplegada por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE SINCELEJO, al imponer en fallo de 29 de agosto de 2013, sanción disciplinaria con destitución e inhabilidad de 10 años para desempeñar funciones públicas al actor más la sanción impuesta y pagada de cinco (5) días de arresto, así: …

CUARTA: Que la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -, pague como perjuicios materiales los salarios y demás emolumentos dejados de percibir hasta la fecha de revocatoria de la sanción, sufridos con motivo de la sanción impuesta, que se hizo efectiva por el lapso de cuatro meses, en conjunto con los 5 días de arresto, separando al actor de su cargo como Alcalde del Municipio de Morroa - Sucre; teniendo en cuenta que su esposa, hijos y padres dependen del salario devengado por él y quienes se vieron privados de esa ayuda material (pago de vivienda, alimentación, estudios, vestuario, salud y otros).

QUINTA: Que la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -, pague como perjuicios materiales correspondientes a los gastos de defensa judicial contratadas por el señor J.G.D.C., con la empresa de P.C. UPDATE S.A.S. , por valor de UN MIL MILLONES DE PESOS M.L. ($ 1.000.000.000,00), en el ejercicio de las defensas judiciales que se desplegaron.

SEXTA: La liquidación de las anteriores sumas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda se curso legal en Colombia, y se ajustará tomando como base el índice de precio al consumidor, conforme a los dispuesto en el CPACA.

QUINTA: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN DE EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el a rtículo 188 de la Ley 1437 de 2 011 C.P.A.C.A.

1.2. Inadmisión demanda

En auto del 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora subsanarla en lo que corresponde a:

1. Aclarar si se acumulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho -derivadas de considerar que el acto por medio del cual se sancionó a uno de los demandantes es nulo- con pretensiones de reparación directa, por el supuesto error judicial en que incurrió la Rama Judicial con la expedición de unos fallos judiciales.

2. Aportar las constancias de ejecutoria de las providencias judiciales en las que considera se incurrió en error, así como la constancia de ejecutoria de la sentencia del 28 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia, para con ello determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad.

3. Enunciar los motivos por los cuales considera que el Consejo Superior de la Judicatura es presuntamente responsable de los perjuicios que, aduce, le fueron causados.

4. Precisar el contenido de las pretensiones, en estricta correlación con los hechos y fundamentos jurídicos, los cuales, en lo posible, deben ser redactados de tal manera, que puedan entenderse cronológicamente, sin confundir fechas, ni tiempos de lo ocurrido.

5. Corregir los fundamentos de derecho de las pretensiones, ya que la parte demandante, hace relación al error judicial, al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la privación injusta de la libertad, sin señalar de manera clara tales títulos de imputación, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda.

6. Presentar los poderes conforme a las pretensiones formuladas y a las partes demandadas.

7. Indicar la dirección electrónica en donde la parte accionada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público pueden recibir las respectivas notificaciones.

8. Allegar en físico y en medio magnético copias suficientes de la demanda, con el fin de efectuar su respectiva notificación.

1.3 . El auto apelado

En auto del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda, al considerar que la corrección realizada por la parte actora no cumplía con los requisitos necesarios para su admisión, comoquiera que, afirma, se acumularon unas pretensiones sin el lleno de los requisitos legales.

Sobre el particular, manifestó (se transcribe literal):

La anterior afirmación cobra sentido, cuando se observa que en ningún momento, la parte actora, anuncia que el supuesto daño antijurídico, sea consecuencia de una falla estructural del Estado, como para predicar la concurrencia común y con objetivo único de causarlo, de los entes demandados, sino que a cude a sendas teorías de imputación (error judicial + falla del servicio, en entes distintos) y relación de supuestos fácticos, sin identidad entre sí y que per se, son independientes uno de otro (de ahí, se insiste, en que lo tratado tenga visos de acumulación de pretensiones), pues, una cosa es el daño derivado de una actuación administrativa que finaliza con la expedición de un acto administrativo (sanción o absolución disciplinaria) y otra muy distinta, la que se predica del error jurisdiccional, lo que hace nugatoria la posibilidad de aceptación del instituto jurídico tantas veces mencionado -Acumulación de pretensiones-, en este caso

“(…)

“Y es que la forma en que es encauzada la demanda, no permite elucubrar en debida forma, la acumulación de pretensiones que se quiere, debido a la confusa redacción y delimitación de su contenido, eventualidad que logra preverse desde la génesis de la acción, como lo es en el acatamiento de requisitos previos para demandar, cuando en conciliación prejudicial se vislumbra lo ininteligible de la solicitud que es deprecada y se extiende en todo el contenido de la demanda (Hechos y Fundamentos de Derecho) .

1.4 . Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación, en el cual adujo que la demanda sí fue corregida en la oportunidad establecida y que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de subsanación.

Sostuvo que no aportó las constancias de ejecutoria de las providencias judiciales en las cuales considera que la Rama Judicial incurrió en error, toda vez que no las tenía en su poder, razón por...

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