Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150397

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO PORQUE UNO DE SUS DEPENDIENTES FUE APODERADO DE UNA DE LAS PARTES - Falta de configuración. La mera solicitud de reconocimiento de personería jurídica y la presentación de la manifestación de renuncia no configura la causal quinta de impedimento / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO O CONSEJO FUERA DE LA ACTUACIÓN JU DICIAL - Falta de configuración

El Consejero de Estado M.C.G. manifestó incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP mediante escrito del 7 de julio de 2017 , los cuales disponen lo siguiente: (…) Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su Despacho, M.M.G., actuó como apoderada de la parte demandante, por lo que realizó varias actuaciones procesales como reformar la demanda y formuló alegatos de conclusión en segunda instancia. Si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del Consejero de Estado, en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura sólo cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes. En otras palabras, en la medida que la doctora M.M.G. renunció al poder válidamente el 30 de mayo de 2017 con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial, con efectos a partir del día 6 de junio del mismo año, el Consejero de Estado no se encontraba impedido al momento de manifestar el posible conflicto de intereses, ni se encuentra impedido actualmente para conocer del asunto de la referencia en cuanto que su dependiente ya no hace parte del proceso como apoderada. De otro lado, tampoco se configura la causal duodécima de impedimento porque para que se configure es el Juez de la República quien, como competente para proferir la sentencia y surtir las actuaciones procesales pertinentes, debió emitir el concepto o consejo, o actuar como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Es decir, en la medida que quien actuó como apoderado del proc eso fue la dependiente y no el Consejero de Estado, la causal no se configuró.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍ CULO 141 NUM ERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍ CULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1564 DE 2012 - ART Í CULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-37-000-2013-00034-01 (21594)

Actor : CEPSA COLOMBIA S . A .

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

1. La Consejera de Estado S.J.C.B., quien conocía del asunto como ponente, manifestó incurrir en la causal segunda de impedimento prevista en el artículo 141 del CGP mediante escrito del 9 de junio de 2017, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

En el expediente consta que el auto admisorio de la demanda proferido el 6 de febrero de 2013 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue suscrito por la actual Consejera de Estado S.J.C.B. cuando ejerció el cargo de magistrada de dicha sala. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento por estar demostrado que la consejera ponente conoció del proceso en una instancia anterior.

2. El Consejero de Estado M.C.G. manifestó incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP mediante escrito del 7 de julio de 2017, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su Despacho, M.M.G., actuó como apoderada de la parte demandante, por lo que realizó varias actuaciones procesales como reformar la demanda y formuló alegatos de conclusión en segunda instancia.

Si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del Consejero de Estado, en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura sólo cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de...

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