Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01154-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de julio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito recibido el 2 de mayo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la providencia de 7 de diciembre de 2011 que confirmó parcialmente el fallo de 13 de mayo de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 25000232500020080031201.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora M.E.C.T. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal E.I.C.E., con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 47744 de 5 de octubre de 2007, mediante la cual se le reconoció el pago de la pensión por vejez, liquidada con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.

El 13 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida a la actora en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado por la actora durante el último semestre, incluyendo todos los factores salariales. Respecto al cómputo del factor denominado “bonificación especial”, ordenó su inclusión como factor pensional teniendo en cuenta el valor proporcional a un año.

Inconforme con esa decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, quien mediante providencia de 7 de diciembre de 2011, confirmó parcialmente el fallo.

3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos:

Los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, por las decisiones adoptadas el 13 de mayo de 2010 y 07 de diciembre de 2011 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 20089-00312 promovida por la señora M.E.C. TAVERA contra la extinta CAJANAL.

En razón a que ellos contrarían los postulados legales - Ley 100 de 1993 - y jurisprudenciales - sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016- que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas.

b.- Se sirva ORDENAR al Honorable CONSEJO DE ESTADO, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora M.E.C.T., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 056053 del 11 de diciembre de 2013 y la Resolución RDP 018795 del 10 de diciembre de 2012 con las cuales se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2008-00312” .

4. Fundamentos de la solicitud

Inicialmente la demandante explicó las razones por las cuales su solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Precisó que en lo concerniente al requisito de la inmediatez, en su caso no existe término para promover la tutela, toda vez que además de que se estén afectando derechos fundamentales, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, la UGPP no había asumido la defensa de la extinta Cajanal, toda vez que dichas facultades fueron otorgadas a partir del 12 de junio de 2013.

Adujo que sólo pudo presentar la acción constitucional en el presente año, “a raíz de las funciones internas que deben cumplir, se requiere de todo un procedimiento regulado por la ley y no por capricho de la Unidad (…), para que después de un análisis jurídico, y los lineamientos fijados (…) se emita un concepto donde se determine si dicha presentación es irregular o no y en caso afirmativo determinar qué tipo de acciones procede contra ese tipo de reconocimientos”.

Respecto al fondo del asunto, la tutelante alegó que las sentencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en concreto, porque la accionante se encontraba en régimen de transición, por lo tanto, el IBL no está sujeto a éste régimen y su reconocimiento debía ser liquidado conforme lo señalan los artículo 21 y 36 en su inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y no con lo devengado en el último semestre de servicios; así las cosas, las decisiones contenidas en los fallos contenciosos desconocen las normas y dan una interpretación errada en torno a la forma de aplicar el IBL a este tipo de casos”.

Manifestó que las providencias censuradas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, trazada en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 19 de mayo de 2017 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió l a solicitud de tutela, ordenó su notificación al demandante y a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a la señora M.E.C.T. como tercera con interés en el resultado del proceso.

6. Contestaciones

6.1. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”

Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2017, el magistrado que hoy es titular del despacho que dictó el fallo cuestionado, señaló que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la misma carece del requisito de inmediatez. Precisó que frente al argumento de la UGPP relacionado con que solo a partir del año 2013 asumió la función pensional, aun en ese supuesto, la tutela no es oportuna.

Indicó que en todo caso la UGPP puede ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 250 del CPACA.

6.2. María Esther Chiquillo Tavera

Solicitó denegar el amparo constitucional al considerar que, por un lado, este no cumple con el requisito de inmediatez y, por otra parte, la acción de tutela no es sustituta del recurso extraordinario de revisión, el cual legalmente procedía contra las providencias cuestionadas.

Adujo que, en todo caso, la reliquidación pensional ordenada es legal, pues ella es beneficiaria del régimen de transición. Además, señaló que las sentencia invocadas por la UGPP no son aplicables a su caso, por cuanto no regulan supuestos fácticos y jurídicos similares.

6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

El tribunal demandado guardó silencio, a pesar de haber sido notificado de la tutela.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que [e]n definitiva, la solicitud de amparo formulada por la UGPP carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 7 de diciembre, dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fue expedida en el año 2011, notificada por edicto desfijado el 28 de febrero de 2012, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 (sic) de mayo de 2017. Es decir, la UGPP dejó transcurrir más de cinco años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez”.

Manifestó que en este caso la oportunidad para el ejercicio de la acción de tutela no debe contarse desde que la UGPP asumió el conocimiento de los asuntos que antes estaban a cargo de Cajanal. Precisó que debió haber sido Cajanal quien instaurara oportunamente la demanda de tutela, a fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Finalmente, señaló que inclusive contabilizando el término para promover la tutela a partir del momento en el que la UGPP asumió dichas funciones, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR